A vueltas con la dichosa suspensión de los plazos administrativos y su incidencia en las obras

Mucho se ha escrito sobre este tema durante estos días y la primera entrada del blog, entiendo que debe versar sobre la citada suspensión por el carácter actual de la misma. Ya me he pronunciado sobre la no paralización de los procedimientos en el ámbito urbanístico tras la publicación del RD 463/2020 y los posteriores RD 465/2020, RDL 10/2020 y por último la Orden SND 340/2020. Esta entrada pretende recopilar y aunar en un único lugar estas reflexiones para ayudar en la medida de lo posible a arrojar luz sobre la controvertida cuestión.

En un primer momento, he realizado una serie de reflexiones tanto respecto a la tramitación de los títulos habilitantes en materia de obras como de actividades, que han sido publicadas en la Home de El Consultor de los Ayuntamientos y los Juzgados como en la Home de El Consultor Urbanístico, que tenéis en abierto en este enlace:

https://elconsultor.laley.es/Content/DocumentoDestUrb.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAkNTI3NTA7Wy1KLizPw8WyMDIwMDYyMzkEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnEqAKkU9TQ1AAAAWKE

Para solventar la problemática de la paralización, he realizado una Circular para el Departamento de Urbanismo de mi Ayuntamiento, justificando y motivando la continuación, así como dando soluciones jurídicas, que se puede descargar en el siguiente enlace:

https://www.linkedin.com/feed/update/urn:li:activity:6649284949272731648/

En aras de paliar la problemática de las notificaciones, también he elaborado un modelo de «Manifestación expresa de conformidad con la no suspensión del procedimiento», que también se puede obtener aquí:

https://www.linkedin.com/feed/update/urn:li:activity:6652924690283147265/?commentUrn=urn%3Ali%3Acomment%3A(ugcPost%3A6652924689523974144%2C6656871455969558528)

Resumiendo, existen varias razones para no paralizar la tramitación de los expedientes urbanísticos, siendo fundamentalmente las siguientes:

  1. El interés general de la actuación de las AAPP ex artículo 103 de la CE y de la actividad urbanística en concreto propugnado por el artículo 4 del TRLSRU, así como por las diversas legislaciones autonómicas.
  2. Una gran parte de los empleados públicos está teletrabajando y por lo tanto, prestando servicio de forma continuada, que tras el reciente RDL 15/2020, se va a prorrogar, por lo menos, durante dos meses más…
  3. El servicio público debe tender a minimizar los efectos negativos en los ciudadanos y en la actividad económica, adaptándose en todo momento a las necesidades requeridas por la sucesión de los acontecimientos.

Realizada esta introducción recopilatoria, nos referiremos a la situación actual de las obras.

El pasado día 12 de abril se publicaba con nocturnidad y alevosía la Orden SND/340/2020, de 12 de abril, por la que se suspenden determinadas actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no relacionadas con dicha actividad.

La citada Orden de entrada en vigor “inmediata” según su DF Única, ha cogido por sorpresa al sector de la construcción, que tras el RDL 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las persoas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de lucha contra el COVID-19, tenía prevista su “normal” reincorporación el día 13 de abril.

Tras la publicación de esta Orden, se han limitado las obras a realizar, creando de nuevo gran inseguridad jurídica, ante qué obras están o no permitidas y el desarrollo de las mismas. Limitación amparada en evitar la propagación del COVID-19 por la concentración de personas en los edificios, al compartir determinados espacios comunes con residentes y usuarios,que debido al estado de alarma se encuentran confinados.

¿Qué obras están suspendidas y cúales no?

En primer lugar, debemos desgranar el Artículo Único de la Orden:

Artículo único. Medidas excepcionales en materia de obras de intervención en edificios existentes.

1. Se establece la suspensión de toda clase de obra que suponga una intervención en edificios existentes, en los supuestos en los que en el inmueble en el que deban ejecutarse se hallen personas no relacionadas con la actividad de ejecución de la obra, y que, debido a su ubicación permanente o temporal, o a necesidades de circulación, y por causa de residencia, trabajo u otras, puedan tener interferencia con la actividad de ejecución de la obra, o con el movimiento de trabajadores o traslado de materiales.

2. Se exceptúan de esta suspensión las obras referidas en el apartado anterior en las que, por circunstancias de sectorización del inmueble, no se produzca interferencia alguna con las personas no relacionadas con la actividad de la obra.

3. Asimismo, quedan también exceptuados los trabajos y obras puntuales que se realicen en los inmuebles con la finalidad de realizar reparaciones urgentes de instalaciones y averías, así como las tareas de vigilancia”.

a) Suspensión de toda clase de obra.

Se suspende tanto las obras de iniciativa pública como las privadas, es decir, no se distingue la titularidad de las mismas, ya conlleven la exigencia de título habilitante (particulares) ya sea licencia/comunicación previa/declaración responsable, como las que su aprobación sea directa por los Organismos Públicos (públicas).

b) Intervención en edificaciones existentes.

Las construcciones deben estar terminadas, por lo que, no se englobarían las nuevas construcciones, debido a que en este tipo de obras, no estará presente personal ajeno a las mismas, por norma general.

A sensu contrario, en las edificaciones donde estén residiendo sus moradores, ya sean viviendas unifamiliares o en régimen de propiedad horizontal, no podrán realizar obras, debido a que sí podrán existir posibles interacciones de estas personas con los trabajadores, al circular por espacios comunes como escaleras, descansillos, ascensores, etc.

Por lo señalado, no podrán realizarse la mayoría de obras, ya sean calificadas de mayores o menores en las edificaciones existentes por lo señalado “ut supra” tales como: retejado, pintado de fachada, etc…

c) Excepciones a la suspensión.

Se recogen dos excepciones a la paralización de las obras. En primer lugar, aquellas obras que permitan su sectorización, lo que nos evoca al concepto de licencias de obras y de primera ocupación parciales, que pueden darse cuando son susceptibles de su utilización independiente en los términos de la normativa autonómica (ejemplo: artículos 353.3 y 358 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia) y de la jurisprudencia (STSJ de Galicia de fecha 2 de febrero de 2017, rec. 4435/2016, STSJ de Galicia de fecha 11 de mayo de 2017, rec. 4407/2016).

Es decir, podrán realizarse obras en edificios o portales completos de ocupación y utilización independientes, por ejemplo en bloques/portales vacíos o abandonados.

Y la segunda excepción son los trabajos y obras puntuales que se realicen en los inmuebles con la finalidad de realizar reparaciones urgentes de instalaciones y averías, así como las tareas de vigilancia.

De este modo, podrán llevarse a cabo puntuales reparaciones de urgencia, como por ejemplo en cocinas, lavabos, etc…que son esenciales para el uso normal de una vivienda, ya que al verse la población recluida en sus hogares y estando estos servicios esenciales en activo, resultaría muy gravoso para el desarrollo de su vida diaria y difícilmente justificable su impedimento.

Estos servicios están recogidos también en el Punto 18 del Anexo del RDL 10/2020 (“reparación de averías urgentes y vigilancia”).

Por otro lado, resulta un tanto peculiar la referencia a las tareas de vigilancia, que parece referirse a la vigilancia del acopio de materiales de las obras, así como que no se produzcan daños o desperfectos en las mismas.

Este tipo de tareas, expresamente, son recogidas como esenciales en la DA 5ª y en el Punto 7 del Anexo del RDL 10/2020, con lo que la Orden viene a remarcar la no paralización de este tipo de actividades.

Por otro lado, el resto de obras que con anterioridad al RDL 10/2020, venían desarrollándose podrán reanudarse, si bien respetando lo establecido en la citada Orden.

De este modo, en el caso de las notificaciones de licencias o tomas de razón/conocimiento de las Comunicaciones Previas, debemos advertir sobre el expreso respeto del Artículo Único de la Orden para poder llevar a cabo las obras, como por ejemplo, a modo de Claúsula con el siguiente tenor:

«Los plazos para el inicio y terminación de las obras se computará desde el día siguiente al de la notificación del otorgamiento de la licencia/ adquisición de eficacia de la Comunicación Previa. ADVERTIRLE, que a tenor de la Orden SND 340/2020, de 12 de abril, por la que se suspenden determinadas actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no relacionadas con dicha actividad, la obra deberá respetar íntegramente lo dispuesto en su Artículo Único.

En el supuesto de no respetar lo indicado, la obra quedará en suspenso, reiniciándose cuando termine el estado de alarma y sus posibles prórrogas o hasta que existan circunstancias de salud pública que justifiquen una nueva Orden modificando los términos de la citada Orden«.

El tenor literal de lo dispuesto en la Orden, ya deja entrever que la evolución de las distintas fases del estado de alarma, provocará nuevas Órdenes que adapten la situación concreta de cada momento, que habrá que ir analizando.