
La conocida cláusula recogida en el art. 12.1 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales (RSCL) no deja de albergar casuística.
Dentro de la misma, existen CCAA como Castilla la Mancha que en su art. 161.2.a) del Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. establece que, el procedimiento de licencia se iniciará a instancia del interesado, a cuya solicitud deberá acompañarse, entre otra documentación, de la acreditación de derecho bastante para realizar la construcción, edificación o uso del suelo pretendido.
Cohonestar la claúsula «sin perjuicio de terceros» con la acreditación de derecho bastante podría resultar controvertida, sobre todo cuando existen varios titulares (personas físicas y jurídicas).
En aras de poder solventar la problemática, nos parece sumamente ilustrativo el Informe de la Sección de Asistencia a municipios y Formación de la Diputación Provincial de fecha 13.01.2009, que dispone lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, no podemos dejar de comentar el contenido del artículo 161.2, letra a), del TRLOTAU, cuando, al señalar la documentación que necesariamente deberá acompañar la solicitud de otorgamiento de licencia urbanística, establece la exigencia de “Acreditación de derecho bastante para realizar la construcción, edificación o uso del suelo pretendido”. Y ello, porque dicho requisito, a pesar de su aparente claridad, no desvirtúa, a nuestro juicio, la cláusula general examinada en el párrafo anterior y recogida en la expresión “salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero”, cuya existencia consideramos de aplicación también en el procedimiento de concesión de cualquier licencia urbanística. Por lo que es conveniente, dada la aparente contradicción que parece manifestarse entre una y otra regulación, tratar de encontrar una explicación razonable que resuelva o, al menos, aclare la supuesta contradicción. Pues bien, desde nuestro punto de vista, la acreditación de la existencia del correspondiente “derecho bastante” sobre el suelo que va a ser objeto de construcción, edificación o uso, sólo persigue demostrar ante la Administración municipal correspondiente, de una manera genérica y prima facie – a primera vista –, la disponibilidad del terreno y su adecuada dimensión, por ejemplo, para la ejecución de la actuación, conforme a las propias características del proyecto técnico que se pretende ejecutar, con el fin de evitar – en la medida de lo posible – la aprobación de proyectos materialmente irrealizables por la disparidad existente entre las determinaciones técnicas de éstos y la realidad física del solar (…)”.
“(…) Por el contrario, a través de la aplicación de la vieja cláusula de salvaguarda del derecho de propiedad, tanto del promotor como de terceros, la Administración lo que pretende, como ya hemos dicho, es afirmar de entrada su indiferencia o neutralidad frente a la existencia o aparición sobrevenida de posibles controversias que, como consecuencia de la actividad autorizada, pudieran suscitarse entre particulares en orden al ejercicio o reconocimiento de los respectivos derechos de propiedad o de otro tipo, previamente existentes. Es decir, la Administración con su decisión, ni puede entrar a valorar, ni, por consiguiente, decidir cuestiones de propiedad o de otro tipo, referidas al ámbito de los derechos privados de los ciudadanos, cuyo conocimiento y decisión, como ya hemos señalado, corresponde, en todo caso, a la jurisdicción civil (…)”.
Por otro lado, respecto a la formación de voluntad/es es interesante la STS n.º 7180/1997 de fecha 27 de noviembre de 1997, rec. 2222/1992, de la cual extraemos su FJ 5º:
“(…) QUINTO.— El argumento de los apelantes es equivocado, y la equivocación deriva de una interpretación errónea de la naturaleza de la licencia urbanística. Del hecho de que ésta se conceda “dejando a salvo el derecho de propiedad” parecen deducir los apelantes que la licencia debe respetar las relaciones dominicales, y, desde esa consideración, concluyen que, no habiendo ellos como comuneros prestado su consentimiento, la licencia no debió ser concedida. Sin embargo, la frase entrecomillada quiere decir justamente lo contrario, a saber, que el otorgamiento de la licencia urbanística no supone que se reconozca que el solicitante es propietario del suelo o edificación correspondiente, y que, en consecuencia, nada se decide en ella sobre relaciones dominicales o sobre los problemas civiles que la obra autorizada pueda ocasionar. En consecuencia, al Ayuntamiento le basta con una solicitud de licencia para poder concederla si procede urbanísticamente, y no es de su incumbencia, por ejemplo, juzgar la regularidad de la formación de la voluntad colectiva de la entidad solicitante (…)”.
