Títulos habilitantes y Lugares de Culto

La DA 17ª de la LRSAL establece que, para la apertura de lugares de culto las iglesias, confesiones o comunidades religiosas deberán acreditar su personalidad jurídica civil mediante certificado del Registro de Entidades Religiosas, emitido al efecto, en el que constará la ubicación del lugar de culto que se pretenda constituir. Obtenida esa certificación, su tramitación se ajustará a lo dispuesto en el art.84.1.c) de la LBRL.

Por remisión, el art. 84.1.c) de la LBRL estipula que, las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través del sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la LPAC.

A este respecto es sumamente ilustrativa la STSJM n.º 284/2009 de fecha 18.03.2009 (rec. n.º 1133/2008) que se decanta por la necesidad de título habilitante de la actividad:
“(…) En segundo lugar, entiende que le fue concedida licencia para la instalación del lugar de culto por la Junta Municipal del Distrito de Carabanchel, el día 23 de septiembre de 1969, quedando acreditado que el edificio cumplía los requisitos de seguridad y salubridad exigidos por la normativa y, por ello, para ordenar la clausura, el Ayuntamiento tendría que haber acreditado que se vulneraban los derechos o libertades de terceros o el orden público(…)”.

(…) Por último, entiende que no es exigible la licencia de actividad/apertura/funcionamiento a los lugares de cultoy, por ello, al tener conocimiento la Administración de la existencia de una licencia de nueva planta concedidaen el año 1969, debió archivar el expediente administrativo (…)”.

(…) QUINTO: Centra la apelante sus alegaciones en que por tratarse de un lugar de culto todo lo que sucede con el local afectado, esta necesariamente vinculado con el derecho a la libertad religiosa sin que a tales lugares de culto les sea exigible la licencia de actividad/apertura/funcionamiento (…)”.

(…) SEPTIMO: En consecuencia, ha de precisarse que la actuación administrativa reglada consistente en el otorgamiento de licencia de instalación y funcionamiento para el ejercicio de cualesquiera actividades, no viene establecido en función de que éstas tengan o no carácter industrial o mercantil, sino que es una manifestación de la actuación de control del uso del suelo, tendente a conseguir que los locales e instalaciones reúnan las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad que protegen no sólo a terceros, sino particularmente a los interesados que se congregan en un local, cual es el caso que nos ocupa, para el ejercicio de culto religioso. Dichas congregaciones de personas requieren unas mínimas garantías de seguridad y salubridad, que sólo pueden ser controladas a través del otorgamiento de las correspondientes licencias, que en modo alguno puede ser atentatorio al derecho a la libertad religiosa y de culto reconocido en la C.E., porque se exigen indistintamente a cualesquiera confesiones, y porque la actuación administrativa, en modo alguno entra a valorar la actividad que se lleve a cabo, y que entra dentro del ámbito de intimidad personal. Ello no esc ontrapuesto, a que se deba exigir una serie de garantías en cuanto a instalaciones de evacuación y extinción de incendios y de salubridad, que insistimos, no sólo protegen los intereses generales sino también los de las personas que acudan a celebrar el culo. Por ello, si bien las actividades religiosas no pueden ser consideradas como molestas, insalubres, nocivas ni peligrosas ni sujetas a otra normativa como la de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas o al servicio de las Corporaciones Locales, no es menos cierto que ello no le exonera de cumplir con la legalidad vigente, impuesta por la Ordenanza de Tramitación de Licencias (…)”.

De este modo, la actividad desarrollada en los lugares de culto requerirá CP/DR de inicio de actividad.

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