Autorizaciones de ocupación de dominio público: ¿Regladas o discrecionales?

En este reciente post publicado en el blog de espublico, comentaba el carácter reglado de las licencias urbanísticas a través de una «peculiar» sentencia.

https://www.administracionpublica.com/caracter-reglado-de-las-licencias/

¿Pero, qué sucede con las autorizaciones de ocupación de dominio público?

¿Les es aplicable este carácter reglado, o por el contrario existe margen de discrecionalidad por parte de las AAPP?.

A esta cuestión responde la siguiente jurisprudencia decantándose por su carácter discrecional:

– STSJC nº 296/2011 de fecha 13.04.2011 (Rec. 68/2009):

(…) Aplicando los conceptos generales del Derecho administrativo, la llamada «licencia de ocupación provisional» supone la ocupación (uso privativo) del dominio público con carácter temporal -durante la realización de la obra- y por tanto sin comportar su modificación. Pues bien, esta clase de uso de bienes demaniales están reguladas en el artículo 57.2 del Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales , aprobado por Decreto de la Generalidad 336/1988, de 17 de octubre , que precisamente dice que «queda sujeto al otorgamiento de una licencia de ocupación temporal que origina una situación de posesión precaria esencialmente revocable por razones de interés público y con derecho a indemnización, si procede». En este mismo sentido se pronuncia el artículo 92.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (de carácter básico según su D.F.2ª)”.

– Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº2 de Vigo nº 44/2022 de fecha 17.02. 2022:

(…) Como decíamos al inicio, nos hallamos en presencia de un uso común especial de un espacio perteneciente al dominio público local, la acera de la avenida de Galicia, de Vigo, que si se pretende, está sujeto a la previa autorización. Esta autorización no es una licencia en sentido estricto, a pesar de que repetidamente se emplee ese término para referirse a ella. No es una licencia como la urbanística, contemplada en el art. 142 de la LEY 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (en adelante, LSG), a pesar de que el art. 77.2 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (en adelante, RBEL), expresa que: “Las licencias se otorgarán directamente….”, reiteradamente la jurisprudencia ha puesto el acento sobre el carácter más discrecional que reglado de este tipo de autorizaciones que es como, en rigor, deben denominarse. Y esa discrecionalidad parte o se asienta en el hecho de que recaigan sobre el demanio y permite que puedan ser revocadas y dejadas sin efecto en cualquier momento, art. 92.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAP)La STSJ de Madrid Contencioso sección 2 del 01 de junio de 2016 (Sentencia: 430/2016 Recurso: 352/2015), motivaba al respecto: “- Las autorizaciones para la ocupación del dominio público, constituyen una excepción al uso normal del mismo que pertenece a todos los ciudadanos. Por tanto las autorizaciones que se puedan otorgar al efecto, lejos de constituir una actividad eminentemente reglada, tiene ciertos matices de discrecionalidad fundamentada en criterios de oportunidad, imagen urbana, densidad de tránsito por la vía pública que se pretende ocupar, etc etc, teniendo en cuenta no solo la actividad concreta para la que se pide la autorización, sino además, su relación inequívoca con cuestiones tan relevantes como la protección del medio ambiente, la salubridad y seguridad pública, la ordenación del tráfico rodado…

(…) En resumen, la decisión de la demandada impugnada bajo ningún concepto puede incurrir en la proscrita arbitrariedad, art. 9.3 CE, pero debe saber la actora que la concesión de la autorización que nos ocupa no constituye un acto reglado, sino que participa en mayor medida de la naturaleza de los actos discrecionales (…)”.

– STSJC n.º 1891/2022 de fecha 20.05.2022 (Rec. 84/2022):

(…) La sentencia Nº 155/2014, de 18 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Nº 2 de Girona ya resolvió sobre la adecuación a Derecho de la no renovación de la autorización:

«(…) los actores no tenían ningún derecho adquirido por lo que el Ayuntamiento no estaba obligado al otorgamiento de la licencia solicitada, ya que el carácter meramente temporal no podía suponer un obstáculo a la posibilidad de que el Ayuntamiento valorara otras ubicaciones en un ámbito que incide de manera muy importante en la seguridad de las personas y los bienes como ha quedado acreditado con el informe emitido por la Policía Local, pero es que además por su naturaleza, era temporal, precaria, y concedida en ejercicio de una potestad discrecional y no reglada, por tanto revocable por razones de interés público (…)».

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