Necesidad de la referencia catastral en los títulos habilitantes urbanísticos


Los arts. 38 a 46 y 49 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,recogen la obligación de hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles.

Concretamente el art. 49.1 señala que, cuando el órgano competente para instruir un procedimiento administrativo, el notario o el registrador de la propiedad considere que la referencia catastral que resulte de los documentos aportados por el interesado, no obstante haber identidad en los términos expresados en el artículo 45, pueda no coincidir con la correspondiente al inmueble objeto del hecho, acto o negocio jurídico documentado, lo comunicará al Catastro solicitando certificación o documento informativo, que le será remitido por cualquier medio que permita su constancia, en el plazo más breve posible, y siempre dentro de los cinco días hábiles siguientes al de recepción de la solicitud.

En ocasiones surge la duda en inmuebles de varias plantas con una única referencia catastral, donde por ejemplo en los pisos/bajos se desarrolla una o varias actividades económicas; acerca de la necesidad de referencia catastral individualizada para cada una de ellas.

Para responder a esta problemática es sumamente ilustrativo el Informe de la Junta Consultiva de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Galicia de fecha 27.06.2023 (Expediente XCP23/037) que dispone que:

(…) 1. De conformidad con el dispuesto en el artículo 354.2.b) del RLSG, todas las solicitudes de licencia urbanística deberá contener la referencia catastral de la edificación o del bien inmueble a lo que afecte.

2. Con carácter excepcional, una interpretación integrada y finalista de la normativa urbanística reguladora de la cuestión formulada, en el marco del criterio antiformalista que debe presidir el procedimiento administrativo, permitiría admitir que en aquellos supuestos en los que la edificación o inmueble no cuenten con una referencia catastral, el ayuntamiento pueda valorar en el expediente de tramitación de la licencia urbanística sí la omisión de ese dato determina, por sí mismo, su paralización, por entender que la solicitud no reúne los requisitos exigidos; o bien, y siempre que conste con absoluta certeza la identificación y el emplazamiento de la edificación o inmueble objeto del expediente, resulta posible continuar la tramitación del referido procedimiento.

En este caso, la ausencia de referencia catastral en la solicitud de la licencia debe entenderse sustituida por la descripción inequívoca, suficiente y detallada de las características de la parcela, así como de su superficie y configuración del acto que detalle los aspectos básicos del mismo, su localización exacta y la edificación o inmueble al que afecte.

3. La resolución que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la licencia urbanística municipal tiene que contener la referencia catastral o coordenadas UTM, por lo que la referencia catastral no resulta preceptiva en caso de identificar la parcela por medio de las coordenadas UTM.

Con base en la normativa referida en este informe, no resulta exigible que figure el dato de la referencia catastral en las comunicaciones urbanísticas previas (…)”.

De este modo, existen alternativas a la referencia catastral como las coordenadas UTM; para identificar fehacientemente la parcela.

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