
El art. 26.2 del TRLSRU señala que, en la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción.
Los notarios y registradores de la propiedad harán constar en la descripción de las fincas, en su caso, su cualidad de indivisibles.
De este modo, en primer lugar deberá verificarse que no existe la vinculación de la parcela con las construcciones, examinando el Registro de la Propiedad.
Una vez comprobado lo anterior, y siempre que las parcelas resultantes cumplan todos los requisitos establecidos por la normativa de aplicación; no existe óbice para la concesión de licencia de segregación pese a la existencia de edificaciones en fuera de ordenación, como así lo dispone expresamente la STSJG n.º 209/2019, de fecha 16.04.2019 (rec. 4334/2017):
“(…) Pues bien el precepto en cuestión dice lo siguiente: 2. La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística. Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en lasque la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.
Aunque el número primero de este artículo evidencia el carácter ambivalente del término finca, en unos casos referido a terrenos o unidades de suelo y en otros a edificaciones, la interpretación lógica del número 2 exige que entendamos el término «finca» como referidos a una parcela de terreno de forma que el resultado de su división resulten todas con las características exigidas en la normativa urbanística. En relación con esta cuestión hemos de advertir que la literalidad del Art. 204 de la LOUGA refiere la parcelación siempre a los terrenos y su división en lotes, incluso en el Art. 205 excluye de esta posibilidad los terrenos que no alcancen el doble de la superficie mínima. Por ello sí entendemos la exigencia como referida a la parcela o terreno es evidente que no cabe la exigencia que pretende imponer el recurrente, porque las edificaciones que se conserven mantendrán su situación de fuera de ordenación, de forma que verán limitadas las posibilidades de intervención en ellas con arreglo al Art. 103 de la LOUGA, pero en modo alguno condiciona la autorización de parcelación a la previa demolición de estas construcciones cuando las parcelas resultantes cumplen los parámetros urbanísticos exigidos, será cuando se pretenda materializar el aprovechamiento cuando en su caso se exija la desaparición de las construcciones disconformes, por lo que también este motivo del recurso ha de ser desestimado (…)”.
