
En su día, ya plantemos el tema de la duración de los convenios urbanísticos propiamente dichos y en ámbitos relacionados con los mismos.
En ambas ocasiones, la remisión a la LRJSP establecía la duración de los mismos en 4 años; lo que ha sido reiterado por la reciente STS nº 708/2025 de fecha 05.06.2025 (Nº de Recurso: 8533/2023) que dispone que:
“(…) QUINTO.- Plazo de vigencia de los convenios urbanísticos.
Unos de los más relevantes propósitos de la regulación de los convenios administrativos por la Ley del Sector Público se centra en delimitar su duración a través de unas normas cuya constitucionalidad, en su condición de legislación básica del Estado, ha sido avalada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 132/2018, de 13 de diciembre. El artículo 49.h) de la Ley obliga a que los convenios fijen un plazo de vigencia, que debe ser igual o inferior a un máximo de cuatro años prorrogable por otro periodo de igual extensión. Para los convenios que se encontraban vigentes cuando entró en vigor la nueva ley, ésta contiene un régimen transitorio especial en su disposición adicional octava:
«Adaptación de los convenios vigentes suscritos por cualquier Administración Pública e inscripción de organismos y entidades en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local. »
1. Todos los convenios vigentes suscritos por cualquier Administración Pública o cualquiera de sus organismos o entidades vinculados o dependientes deberán adaptarse a lo aquí previsto en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. »
No obstante, esta adaptación será automática, en lo que se refiere al plazo de vigencia del convenio, por aplicación directa de las reglas previstas en el artículo 49.h). 1º para los convenios que no tuvieran determinado un plazo de vigencia o, existiendo, tuvieran establecida una prórroga tácita por tiempo indefinido en el momento de la entrada en vigor de esta Ley. En estos casos el plazo de vigencia del convenio será de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley».
Mediante estas previsiones la ley configuró un régimen de adaptación de los convenios que abarcaba los tres años siguientes a su entrada en vigor el 2 de octubre de 2016. Para los que carecían de cláusula de duración, dispuso la adaptación automática al plazo de cuatro años del artículo 49.h) también a partir de entrada en vigor de la ley, por lo cual los convenios que carecían de plazo finalizaron el 2 de octubre de 2020.
La aparente insuficiencia del plazo de cuatro años para la conclusión de las actividades que requieren los convenios urbanísticos no impide a las Comunidades autónomas implantar unos plazos superiores.
La STC 132/2018, de 13 de diciembre, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Sector Público, advirtió que el tope temporal de cuatro años es subsidiario y rige solamente en defecto de previsión legal o reglamentaria en contrario. En el análisis del artículo 49 h) y la disposición adicional octava, dice la sentencia:
«El artículo 49 h) y la disposición adicional octava, apartado 1, párrafo segundo, no impiden la adaptación del periodo de vigencia de los convenios a las concretas necesidades de las Administraciones involucradas. El punto 1 dispone que la duración del convenio «no podrá ser superior a los cuatros años», pero precisa de inmediato que podrá preverse «normativamente un plazo superior». El tope temporal es pues subsidiario; rige en defecto de previsión legal o reglamentaria que disponga otra cosa. Las Comunidades Autónomas pueden establecer plazos superiores mediante normas legales o reglamentarias, adoptadas en ejercicio de sus competencias sectoriales o de desarrollo de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas. También, los entes locales mediante ordenanzas locales en el ámbito de sus competencias. Más aun, a la vista del tenor y finalidad del precepto, la legislación autonómica y las ordenanzas locales pueden incluso fijar un plazo menor, esto es, obligar a las partes del convenio administrativo a acordar una duración inferior a los cuatro años. Para el legislador básico lo relevante es que la duración del convenio esté siempre determinada y que la acuerden las partes sin superar un plazo normativamente establecido» (FD 7).
El efecto del transcurso del plazo del convenio, conforme al artículo 51.1 y 2.a) de la Ley del Sector Público, es su extinción por resolución (…)”.
De este modo, queda zanjada la cuestión de la duración de los convenios urbanísticos (salvo previsión legal o reglamentaria que disponga otra cosa) en 4 años.
