«Actuaciones promovidas por los Ayuntamientos»

El programa de TV «Anatomía de…» emitido ayer, versó acerca de los desgraciados acontecimientos sucedidos en el Madrid Arena hace ya más de una década.

Siempre surge la diatriba acerca de la carencia de licencia/s por parte de dicho recinto, a raíz de lo que escribí el artículo “Necesidad de licencias en actuaciones promovidas por los propios Ayuntamientos. Caso Madrid Arena. El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, Nº 5, Sección Actualidad, Quincena del 15 al 29 Mar. 2013, Ref. 474/2013, pág. 474, tomo 1, Editorial LA LEY.

Simplemente señalar que, la jurisprudencia ha venido señalando que, el propio ajuste y seguimiento a la normativa por parte del Ayuntamiento le exime de otorgarse a sí mismo título habilitante, si bien, debe en todo momento seguir el procedimiento legalmente establecido y cumplir todos y caso uno de los requisitos.

– STSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de julio de 2006:

«No obstante, en el caso sometido a consulta hay que tener en cuenta que la edificación es de titularidad municipal, aunque tal obra la haya ejecutado un contratista, y que, de igual modo, también lo es el servicio que se presta, aunque éste se desarrolle indirectamente a través de un concesionario. En esta situación el otorgamiento de las licencias urbanísticas y de actividad se consideran innecesarias, ya que «cuando tales proyectos son realizados por el propio Ayuntamiento o en la forma indirecta que supone la intervención de un concesionario que lleve a cabo materialmente la obra, es lógico deducir que tal necesidad objetiva de licencia, plasmada formalmente en la correspondiente autorización resulta innecesaria, al ser el propio órgano competente para controlar el ajuste de la obra a la normativa urbanística vigente bien el autor del correspondiente proyecto a finalizar, lo que por sí mismo conlleva esa autorización, o bien quien tiene que dar su aprobación al proyecto a cuyo tenor ha de llevarse a cabo, con lo que controla su ajuste a la legalidad, no habiendo por ello razón para que en un momento ulterior tenga que volver a realizar ese control»».

– STS de fecha 27.10.1980:

«Si bien es cierto que el requisito de la previa obtención de licencia para el ejercicio de actividades solo afecta a los administrados, únicos sujetos sometidos a la acción de intervención de la administración actuante, también lo es, sin embargo, que ello no puede suponer en absoluto que dicha administración quede relevada del cumplimiento de los requisitos que los demás sujetos deben cumplir para obtener la licencia, lo que supone que, a falta de procedimiento más específico, las normas de trámite previstas para el otorgamiento de licencias a particulares o a otra Administración Pública deben ser observadas por el propio Ayuntamiento, no solamente para garantizar la efectividad de las competencias concurrentes en la materia, sino también para hacer posible que, en aras de un inexcusable principio de igualdad ante la ley, la legalidad de las obras municipales, desde el punto de vista del cumplimiento de los requisitos afectantes a la actividad, sea examinada por los organismos competentes y especialmente por el propio Ayuntamiento, con idéntico rigor en presencia de idénticos antecedentes técnicos y jurídicos que cuando se trata de fiscalizar la actividad de los administrados, lo que exige una idéntica sustanciación del procedimiento, aún cuando el mismo no se resuelva con el otorgamiento de una licencia».

– STS de fecha 3.03.2004:

«b.— El hecho de que en este caso de autos se tenga que obviar, formalmente, el trámite de la solicitud y/o de la concesión de la licencia municipal no significa por parte de la Administración una dejación de sus funciones a la hora de controlar los correspondientes proyectos, pues el Ayuntamiento realiza tal control cuando examina en su integridad la adecuación del proyecto al ordenamiento jurídico, y es, por eso, que en dichos supuestos el acuerdo municipal de aprobación de los proyectos sustituye la necesidad de otorgar licencia.

En efecto, en el caso aquí analizado, la concesionaria venía obligada, como así hizo, a presentar un proyecto básico que incluyera esquemas de circulación, planos generales, planos de instalaciones, detalles de obras de acceso, ventilación, saneamiento, etc. (cláusula decimotercera), y, en tal momento, es cuando se produjo la actividad de control de aquél por parte del Ayuntamiento para comprobar si se ajustaba a las determinaciones urbanísticas, constructivas y legales (actividad de control que constituye el sustrato de la autorización o licencia de obras).

No es correcto, pues, que se arguya, como hace la recurrente, que la inexigibilidad de licencia aparece expresamente pactada en el Pliego de Condiciones, porque la exigibilidad es una determinación de orden público normativo y que no puede quedar, por tanto, al arbitrio de los deseos de nadie, si bien debe aclararse que, en razón a las circunstancias concurrentes, la actividad de control del proyecto y el consiguiente levantamiento de las trabas legales para que se pueda construir el aparcamiento (finalidad última de la autorización) se manifiesta aquí, no en forma de «licencia», sino de «aprobación del proyecto presentado»».

Estas sentencias defienden la no necesariedad de las licencias (tanto urbanística como de actividad), ya que el control se produce por un proceso interno del propio Ayuntamiento, en el cual se comprueba el ajuste a la legalidad del proyecto sin necesidad de utilizar la tramitación «ad extra» de la actuación.

Pero esta «innecesariedad» de la licencia como acto administrativo reglado expreso, no exime al Ente Local de seguir toda la tramitación del procedimiento oportuno, en el cual pueden intervenir otros organismos competentes.

Un comentario en “«Actuaciones promovidas por los Ayuntamientos»

Deja un comentario