
En época de fiestas populares, cada vez son más los Ayuntamientos sensibilizados en que las personas con discapacidad (especialmente los niños/as) puedan disfrutar de los distintos eventos (atracciones, barracas, etc…) en una franja horaria sin ruido.
En aras de poder establecer esta restricción de emisiones acústicas en una determinada franja horaria (por ejemplo de 19 a 21 horas), traemos a colación el siguiente modelo de informe:
«Primera.- Derechos de las personas con discapacidad.
El art. 7 del RDL 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social dispone lo siguiente:
“Artículo 7. Derecho a la igualdad.
1. Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que los demás ciudadanos conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
2. Para hacer efectivo este derecho a la igualdad, las administraciones públicas promoverán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos de las personas con discapacidad sea real y efectivo en todos los ámbitos de la vida.
3. Las administraciones públicas protegerán de forma especialmente intensa los derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre mujeres y hombres, salud, empleo, protección social, educación, tutela judicial efectiva, movilidad, comunicación, información y acceso a la cultura, al deporte, al ocio así como de participación en los asuntos públicos, en los términos previstos en este Título y demás normativa que sea de aplicación.
4. Asimismo, las administraciones públicas protegerán de manera singularmente intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables a la discriminación múltiple como las niñas, niños y mujeres con discapacidad, mayores con discapacidad, mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género, personas con pluridiscapacidad u otras personas con discapacidad integrantes de minorías”.
Por su parte el art. 51.8 del mismo cuerpo legal dispone que, las actividades deportivas, culturales, de ocio y tiempo libre se desarrollarán, siempre que sea posible, de acuerdo con el principio de accesibilidad universal en las instalaciones y con los medios comunes puestos al servicio de la ciudadanía. Solo cuando la especificidad y la necesidad de apoyos lo requieran, podrá establecerse, de forma subsidiaria o complementaria, servicios y actividades específicas.
De este modo, el Ayuntamiento dentro de sus competencias en materia de ocupación del tiempo libre y promoción de la cultura del artículo 25 de la LBRL, debe promover la accesibilidad universal para las personas con discapacidad (especialmente de los niños/as) en aras del disfrute por las mismas de la celebración de las Fiestas.
Segunda. Restricciones horarias durante la celebración de las Fiestas.
El Ayuntamiento es competente para suspender temporalmente los objetivos de calidad acústica según el artículo 9.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre , del Ruido, que establece que “Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquellas”.
En el mismo sentido, el artículo 7.1 del Decreto 106/2015, de 9 de julio , dispone que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre , con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, los ayuntamientos en cuyo ámbito territorial se celebren podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, después de valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquellas”, si bien, el apartado tercero del referido precepto reglamentario autonómico establece que “La suspensión de los objetivos de calidad acústica no podrá ser acordada en sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario”.
En consecuencia, el Ayuntamiento ostenta la potestad de autorizar la suspensión temporal de los objetivos de calidad acústica aplicables al concreto área acústico en la que se sitúan los dichos ámbitos o localizaciones señalados anteriormente en los que se desarrollará el evento […], siempre y cuando: (i) este se pueda considerar un acto de especial proyección cultural o de naturaleza análoga; (ii) la suspensión sea de carácter temporal; (iii) siempre y cuando previamente se valore la incidencia acústica de la referida suspensión temporal de los objetivos de calidad acústica aplicables al concreto área acústico.
Expuesto lo anterior, si bien el Ayuntamiento puede suspender estos objetivos, a sensu contrario, y en aras de promover la accesibilidad universal para que las personas con discapacidad puedan disfrutar de la celebración de las Fiestas; el Ente Local puede restringir los horarios de emisiones acústicas.
Tercero. Competencia para restringir los horarios de emisiones acústicas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, artículo 7.1 del Decreto 106/2015, de 9 de julio en relación con lo dispuesto en los artículos 21.1 s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, y 61.1 s) de la Ley 5/1997, de 22 de julio , de Administración Local de Galicia, la competencia para restringir los horarios de emisiones acústicas le corresponde a la persona titular de la Alcaldía».
***Dar las gracias por su inestimable ayuda al compañero Técnico Jurídico del Ayuntamiento de Xove (Lugo) Jacobo Casal.
