¿Plazo de caducidad en el procedimiento de ejecución subsidiaria?

Hoy traemos a colación la interesante STSJM n.º 310/2023 de fecha 26.05.2023 (n.º rec. 716/2022):

QUINTO.- Por tanto dicha institución no se aplica cuando la administración ya ha cumplido con su obligación de resolver, como ocurre en el caso presente pues el Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid dictó el 29 de Julio de 2011 el correspondiente acto administrativo acordando la demolición de las obras de «cubrición de pérgola en terrazas y celosía en peto de coronación de cubierta, en ejecución además de Sentencia dictada por esta sala el 05 de febrero de 2009 ( ROJ: STSJ M 22870/2009 -ECLI:ES:TSJM:2009:22870 ) en el recurso de apelación 1744/2008 dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 94/2006 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid y que acordó anular la resolución dictada por el Concejal Presidente del Distrito de Hortaleza del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en fecha 9- Febrero-2006, que concedió licencia a la Comunidad de Propietarios » DIRECCION000 » para realizar obras exteriores en el inmueble sito en DIRECCION001 nº NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 . Dictado dicho acto administrativo no cabe la caducidad pues se trata de ejecutar dicha resolución en la que no tiene cabida la caducidad pues ya no se trata de resolver sino de hacer efectiva la resolución. Que no puede aplicarse la caducidad del expediente a la ejecución forzosa lo demuestra la propia sistemática de la Ley pues la caducidad se regula en los títulos III y VI de la entonces vigente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la ejecución en el titulo VII, en la que ninguna referencia se realiza a la caducidad, como es lógico pues cada acto de ejecución resulta autónomo, pue sinicia y concluye el procedimiento, aunque como ocurre en el caso presente se hubiera dado trámite de audiencia,antes de acordar la ejecución sustitutoria cuya finalidad es la permitir las alegaciones a la parte, respecto al cumplimiento voluntario, la suspensión del acto administrativo en vía administrativa o judicial pero que no inicia procedimiento alguno.

El acuerdo de iniciación de la ejecución sustitutoria dictado el 20 de septiembre de 2013 por el Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid es un acto que da continuidad a la ejecución pero que tampoco inicia nada, sino que pretende llevar a efecto la ejecución de un acto ya dictado. Las propias medidas que la Ley establece como las multas coercitivas demuestran que la ejecución forzosa no está afectada por los plazos que establecía el artículo 42 de la entonces vigente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común con los efectos del artículo 44. Así el artículo las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos,imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. La Ley establece la reiteración y hace referencia a los lapsos de tiempo sin indicar plazo alguno, y son constreñirlos a los establecidos en el artículo 42. Debe por último indicarse que la regulación establecida en la Ley 39/2015,de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas no innova en esta materia lo establecido por su antecesora la entonces vigente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.».

Esto es, en definitiva, en contra de lo postulado por el apelante, no existe un plazo de caducidad del procedimiento de ejecución subsidiaria. Por tanto, entre que se recibe un inicio de ejecución subsidiaria para el cumplimiento de una orden de demolición y se finaliza ese expediente con la consiguiente orden de ejecución, no rige el instituto de la caducidad del procedimiento; esto es: no caducan nunca estos procedimientos. Otra cosa distinta será que transcurra el plazo que tiene la Administración entre que dicta una orden de demolición y que la intente ejecutar forzosamente, en ese caso, hablaremos de plazo de prescripción de la ejecución de orden de demolición» .

De este modo, la última jurisprudencia del TSJM (Sentencias de fecha 22 de marzo de 2017 (rec. 825/2016) y de fecha 21.09.2020 (rec. 122/2019) se aparta así de jurisprudencia anterior, la cual establecía como plazo de caducidad el de tres meses ex art. 21.3 de la LPAC) .

– STS n.º 1193/2020 de fecha 22/09/2020 (n.º rec. 6208/2019):

(…) Conforme a dicho precepto el plazo de caducidad de los procedimientos administrativos que no tengan previsto uno específico en la normativa aplicable -que no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango legal o de Derecho Comunitario prevea otro superior- será de tres meses.

Esta Sala Tercera ha abordado esta cuestión en diversas sentencias: nº 317/19, de 26 de febrero (casación 676/18); 23 de mayo de 2014 (casación 362/11); 6 de abril de 2011 (casación 1795/07); 26 de mayo y 1 de diciembre de 2006 ( casaciones 2842 y 5653/06) (…)”.

(…) Estas sentencias, a juicio de esta Sala de enjuiciamiento, no son contradictorias, como apunta el auto de admisión, sino que son complementarias y plenamente respetuosas con el art. 42.2.3 Ley 30/92, pues lo que en dichas sentencias se declara es que, a falta de previsión específica, el plazo de caducidad de los procedimientos administrativos será de tres meses, salvo que la regulación del concreto procedimiento contenga trámites preceptivos, cuyos plazos -sumados- excedan de tres meses, en cuyo caso el plazo para notificar la resolución será de 6 meses (…)”.

Respecto al plazo concreto del procedimiento de ejecución subsidiaria, la STSJMU nº 864/2010, de fecha 20.12.2010 (rec. Nº 498/09) disponía lo siguiente:

CUARTO.-Hay que desestimar, asimismo, la alegación de caducidad del procedimiento de ejecución forzosa formulada por la misma apelante:

2.- El procedimiento de ejecución subsidiaria iniciado por el Decreto 4728 de 26-09-2006 fue resuelto por el Decreto 5451 de 30-10-2006 y no por el Decreto recurrido, no 433-2007 cuyo contenido deriva del anterior; por lo tanto dentro del plazo de caducidad de tres meses alegado por la apelante (…)”.

Por lo expuesto, el TSJM adopta como criterio, que no se aplican los plazos de caducidad de la LPAC al procedimiento de ejecución subsidiaria de una previa resolución de orden de ejecución.

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