
En un post en el blog de espublico ya tratamos esta cuestión poniendo como ejemplo de salvaguarda del art. 9.2 del TREBEP, el art. 41.2 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia; el cual deja claro que, en sus actuaciones, las entidades de colaboración ambiental (ECAS) podrán emitir certificados, actas, informes y dictámenes, que podrán ser asumidos por la administración pública competente sin perjuicio de sus competencias.
Esta asunción de informes «externos» ha sido adverada por la STSJA nº 5990/2024 de fecha 09.02.2024 (Nº de Recurso: 621/2022) que en su FD 5º subraya que:
«QUINTO.- Respecto a la supuesta nulidad de las actuaciones administrativas por vulneración del Real Decreto Legislativo 5/2015, que en su art. 9.2 dispone: » En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca», no puede tener favorable acogida, pues el procedimiento de reposición de la realidad alterada, ha sido tramitado y resuelto por funcionarios del Ayuntamiento, si bien de la asunción de informes jurídicos del letrado externo de la Administración municipal, no cabe deducir infracción de los art. 172 y 174 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, ni del art. 3.3.d) del Real Decreto 128/2018.
Debe reiterarse la intervención de funcionarios públicos en la tramitación y resolución del procedimiento administrativo y recordar que el Tribunal Supremo enfatiza la exigencia de la intervención de funcionarios públicos en los procedimientos sancionadores. En concreto, en la sentencia de 7 de octubre de 2020, dictada en el recurso de casación nº. 5429/2019, expresó: «De lo expuesto en el anterior fundamento hemos de concluir que, dando respuesta a la cuestión que suscita interés casacional objetivo, a la vista de los preceptos examinados ha de ser la de que, como regla general, la tramitación de los procedimientos sancionadores incoados por las Administraciones Públicas han de ser tramitados por el personal al servicio de tales administraciones sin que sea admisible que, con carácter general, de permanencia y de manera continua, pueda encomendarse funciones de auxilio material o de asistencia técnica a Entidades Públicas Empresariales, sin perjuicio de poder recurrir ocasionalmente y cuando la Administración careciera de los medios para ello, al auxilio de Entidades Públicas Empresariales, como medios propios de la Administración, a prestar dicho auxilio o asistencia «
Como podemos observar, la Administración puede hacerse valer de «apoyo externo» en sus funciones públicas; siempre y cuando intervengan funcionarios públicos en su tramitación y resolución.
