
Debemos recordar la caracterización de las actividades económicas como de “tracto sucesivo”, lo que hace permanente el control municipal sobre las mismas como así dispone la jurisprudencia, entre otras la STSJA n.º 58/2015 de fecha 26.01.2015 (rec. n.º 1241/2011):
“(…) Aparte lo anterior, hemos de subrayar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 , la licencia de actividad que regula el Reglamento de Actividades clasificadas, constituye «un supuesto típico de autorización de funcionamiento en cuanto que hace posible el desarrollo de una actividad en el tiempo y genera una relación permanente con la Administración, que en todo momento puede acordar lo preciso para que la actividad se ajuste a las exigencias del interés público, a través de una continuada función de policía que no se agota con el otorgamiento de la licencia, sino que permite acordar el establecimiento de medidas correctoras y la revisión de ésta cuando se vuelvan ineficaces (…)».
-STSJM de fecha 6.022023 (rec. nº 25/2023):
«(…) a propósito de las licencias de apertura y funcionamiento antes citadas, la jurisprudencia ha reconocido que «la posibilidad de actuación en esta materia de los Ayuntamientos, como titulares de policía de seguridad, no se agota con la concesión y la revocación de las licencias de apertura, sino que, más bien disponen de unos poderes de intervención de oficio y de manera constante con la finalidad de salvaguardar la protección de personas y bienes pudiendo imponer, en consecuencia, cualesquiera correcciones y adaptaciones que estimen necesarias sin que ello suponga una ilícita vuelta contra los propios actos. Por consiguiente, hay que admitir respecto de estas licencias de funcionamiento la posibilidad, e, incluso, el deber de la Administración de modificar el contenido de la autorización inicialmente otorgada para mantenerlo correctamente adaptado, a lo largo de su vigencia, a las exigencias del interés público (…)».
Sin embargo, esta constante adaptación en cuestiones de fondo no aplica a las de forma como ha señalado la STSJG nº 317/2024 de fecha 19.06.2024 (rec. nº 4055/2024):
«(…) Pero el carácter permanente de la vinculación del autorizado para con la administración no determina que quepa revisar la licencia y su anulación por la omisión del trámite de notificación al recurrente en el expediente original, como mantiene el apelante, sino la exigencia de adaptación de la actividad. Por ello en el presente caso, como apreció la juzgadora en la sentencia de instancia, la solicitud de revisión contraviene los límites que impone el Art. 110 de la Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo, resultando contrario al derecho de la interesada a proseguir con la actividad tantos años después de su instalación a la vista y paciencia de la recurrente, sin perjuicio de que la misma deba desarrollarse conforme a los parámetros que la hagan permisible, lo que determina que el recurso haya de ser desestimado y la sentencia confirmada (…)».
