
El art. 20.2 del TRLSRU establece que, las instalaciones, construcciones y edificaciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto, en los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo.
Estas normas de adaptación al ambiente imbricadas en las denominadas normas de aplicación directa han tenido su reflejo en la diversa normativa urbanística autonómica.
Así por ejemplo, el Título III (Normas de aplicación directa) del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (RLSG) dispone lo siguiente:
«Artículo 216. Adaptación al ambiente y protección del paisaje
1. Las normas de aplicación directa contenidas en el presente título vincularán a todos los instrumentos de planeamiento urbanístico y a las administraciones públicas, que deberán atenerse a las mismas al conceder o denegar licencias y al ejercer sus competencias urbanísticas, exista o no planeamiento aplicable, así como a los particulares que habrán de tenerlas en cuenta en las obras y actuaciones que promuevan, en ejecución del planeamiento urbanístico.
2. El uso del suelo y, en especial, su urbanización y edificación, deben adaptarse a las características naturales y culturales de su entorno, así como respetar sus valores.
3. Las construcciones e instalaciones deberán adaptarse al ambiente en el que estuvieran situadas y, a tal efecto (artículo 91 de la LSG) se establecen con carácter general y con independencia de la clasificación del suelo, las siguientes normas de aplicación directa:
a) Las construcciones en lugares inmediatos a un edificio o a un conjunto de edificios de carácter histórico o tradicional deberán armonizar con él (artículo 91.a) de la LSG) y ser coherentes con las características naturales y culturales de su entorno inmediato y del paisaje circundante.
b) En los lugares de paisaje abierto o natural, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características históricas o tradicionales y en las inmediaciones de las carreteras o caminos de trayecto pintoresco no se permitirá que la situación, masa o altura de las construcciones, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompan la armonía del paisaje, desfiguren la perspectiva propia del mismo o limiten o impidan la contemplación del conjunto (artículo 91.b) de la LSG).
c) La tipología de las construcciones y los materiales y colores empleados deberán favorecer la integración en el entorno inmediato y en el paisaje (artículo 91.c) de la LSG).
d) Las construcciones habrán de presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados (artículo 91.d) de la LSG).
e) Queda prohibida la publicidad estática que por sus dimensiones, emplazamiento o colorido no cumpla las anteriores prescripciones (artículo 91.e) de la LSG).
f) En las zonas de flujo preferente y en las áreas amenazadas por graves riesgos naturales o tecnológicos como explosión, incendio, contaminación, hundimiento u otros análogos sólo se permitirán las construcciones y usos admitidos por las legislaciones sectoriales correspondientes (artículo 91.f) de la LSG).
4. Las normas establecidas en el apartado anterior deben ser concretadas por el ayuntamiento respectivo, en forma de determinaciones justificadas incluidas en los instrumentos de planeamiento urbanístico aplicables, o bien en forma de condiciones que se impongan en los títulos habilitantes de naturaleza urbanística y demás autorizaciones que procedan, en desarrollo justificado de las citadas determinaciones.
Artículo 217. Protección de las vías de circulación
1. Las construcciones y cierres que se construyan con obra de fábrica, vegetación ornamental u otros elementos permanentes en zonas no consolidadas por la edificación tendrán que desplazarse un mínimo de 4 metros del eje de la vía pública a la que den frente, salvo que el instrumento de ordenación urbanística establezca una distancia superior.
Únicamente se excluye de esta obligación la colocación de mojones y cierres de postes y alambre destinados a delimitar la propiedad rústica, así como lo establecido en los artículos 26.1.e) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 40.1.e) de este reglamento (artículo 92.1 de la LSG).
2. En todo caso, deberá cumplirse lo dispuesto por la legislación sectorial de aplicación (artículo 92.2 de la LSG)».
Estas normas de aplicación directa (por ejemplo respecto a las vías de circulación) son objeto de interpretación por parte de los órganos consultivos.
-Informe de la Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Galicia de fecha 09.07.2024 (Exp. XCP-24-023):
“(…) 2. Sin perjuicio del anterior, desde una perspectiva estrictamente urbanística, para determinar la línea de posición del cierre de la parcela en suelo de núcleo rural en ausencia de alineaciones, hace falta tener en cuenta el siguiente:
En aplicación de la normativa y ordenanzas del PBA el cierre de parcela deberá situarse en la alineación existente.
En las normas de aplicación directa relativas a la protección de las vías de circulación del artículo 92 de la LSG, se establece que los cerramientos que se construyan con obras de fábrica, vegetación ornamental u otros elementos permanentes en zonas no consolidadas por la edificación deberán desplazarse un mínimo de 4 metros del eje de la vía a la que den frente.
El anterior se entiende sin perjuicio de las mayores limitaciones establecidas por la legislación sectorial aplicable.
Por tanto, la línea de cierre debe estar cuando menos a 4m del eje de la vía, fuera del espacio del dominio público sin perjuicio de las mayores limitaciones establecidas por la legislación sectorial aplicable (…)”.
-Informe de la Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Galicia de fecha 09.07.2024 (Exp. XCP-24-021):
“(…) 4. En zonas de suelo de núcleo rural sin alineaciones grafiadas y no consolidadas por la edificación, efectuando una interpretación conjunta e integrada del previsto en el artículo 92 de la LSG en relación con los artículos 24.2 de la LSG y 36.2 del RLSG y por razones de coherencia y seguridad jurídica, se entiende que el deber de cesión y urbanización resultará de la aplicación de ese retranqueo de 4 metros desde el eje de la vía establecido como norma de aplicación directa de protección de los viales, en los supuestos de apertura o regularización del viario preciso (…)”.
La aplicación práctica de las normas de aplicación directa ha sido adverada por la jurisprudencia, entre otras la STSJM nº 707/2019 de fecha 13.11.2019 (Rec. 486/2018) que dispone que:
“(…) Como señalamos en nuestra Sentencia de 8 de mayo de 2013 (recurso 138/2011) «La adaptación al ambiente es un principio general que comporta un concepto jurídico indeterminado que empapa todas las normas del ordenamiento jurídico. Su interpretación dependerá de cada caso debiendo señalarse que en el supuesto de que se deniegue una licencia por esta causa es doctrina Jurisprudencial consolidada la que exige que la misma se motive señalando expresamente las razones de la inadaptación».
