¿Demanda un procedimiento administrativo con su consecuente plazo la comprobación de las CP/DR?

El reciente ATS fecha 30/10/2024 (Nº de Recurso: 4421/2024) plantea en su interesantísimo acuerdo 2º lo siguiente:

“(…)2.º)Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si una vez ejercidas por la Administración las facultades de comprobación y control e inspección de las actividades que se hayan iniciado por los particulares de acuerdo con el régimen de la declaración responsable o comunicación previa, ello integra un procedimiento administrativo y, de ser así, si este está sujeto a plazo cuyo incumplimiento determina la caducidad de mismo (…)”.

A la espera del pronunciamiento del TS me decanto por el sí. Existe ya jurisprudencia que nos permite vislumbrar que la diferencia entre comprobación (material)/inspección deja entrever que dado que la primera puede derivar en una posterior declaración de ineficacia y que tras su realización, nada impide que se inspeccione en cualquier momento posterior la actuación; la seguridad jurídica del interesado demanda un procedimiento conclusivo, que nada limita las labores de control/inspección por parte de las AAPP.

En este sentido, se pronuncia la STSJM n.º 363/2023 de fecha 29/06/2023 (Nº de Recurso: 811/2022) que estipula que:

“(…) Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, aduciendo, resumidamente: que tras la presentación de la declaración responsable y realización de visita de comprobación material por los técnicos municipales se verificó la existencia de deficiencias, emitiéndose el informe técnico desfavorable que sirvió de base a la resolución de ineficacia o pérdida de efectos recurrida por detectarse deficiencia esencial consistente en que la ampliación del local en la planta sótano, cuya legalización se pretende (…)”.

(…) Este es el caso de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, cuya Disposición adicional novena impone a los Ayuntamientos llevar a cabo una comprobación (material) de que las instalaciones se ajustan al proyecto presentado, comprobación que debe realizarse en el plazo máximo de un mes desde la comunicación al Ente local de la finalización de las obras o de la finalización de las medidas correctoras o de la realización de la declaración responsable del solicitante y que se plasmará en una resolución expresa del órgano competente que constituye, en el supuesto de ser positiva, la licencia de funcionamiento, en tanto que, de no dictarse resolución o incumplir el Consistorio sus obligaciones de comprobación legal y reglamentariamente impuestas el interesado podrá seguir continuando con la actividad cuyo ejercicio posibilitó la presentación de la declaración responsable, como establece el artículo 8.3 de la Ley 17/1997, de conformidad con el cual » Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya verificado la comprobación, los establecimientos podrán iniciar su actividad previa comunicación al Ayuntamiento de esta circunstancia».

(…) Y es que, como exponíamos en nuestra Sentencia de 30 de junio de 2021 (apelación 121/2020) para idéntico supuesto en que se había producido un cambio de criterio por parte del técnico informante, » De no acogerse la anterior interpretación, restringiendo las potestades de intervención administrativa de actividades objeto de declaraciones responsables ya comprobadas a la inspección y control de la adecuación al ordenamiento de las condiciones en que la actividad implantada viene desarrollándose, sin poder hacerse extensiva a los requisitos o presupuestos legal y reglamentariamente exigidos para su inicio, implantación o comienzo, habría que llegar a la conclusión de que en estos supuestos de actividades sujetas al régimen de comunicación previa o declaración responsable -lo cual, hay que destacar, viene impuesto al interesado en no pocas ocasiones por la propia normativa y no queda a la mera voluntad de aquel- la Administración puede llevar a efecto de forma ilimitada, material y/o temporalmente, sus potestades de comprobación material y formal, incidiendo nuevamente en aspectosque ya han superado con resultado favorable esas labores de comprobación y haciendo de peor condición a los titulares de las correspondientes actividades frente aquienes, por tratarse de usos, actos o actividades sujetos al régimen del control previo por vía de la licencia o autorización municipal (control que no difiere en absoluto, en cuanto a su contenido y alcance, del procedente cuando de declaraciones responsables o comunicaciones previas se trata) sí disponen de un acto expreso que ya no es dable revocar sin acudir a los procedimientos de revisión legalmente establecidos, sin existir entre una y otra clase de régimen de intervención diferencias que justifiquen semejante tratamiento desigualitario desde la perspectiva concreta que nos ocupa de la materialización de las potestades de comprobación, inspección y control por parte de la Administración Pública».

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