
Cogiendo el testigo del art. 1.b) y más en concreto del art. 3 del TRLSRU, prácticamente todas las CCAA han hecho suyo el principio de desarrollo sostenible y lo han imbricado como principio de la regulación de los distintos instrumentos urbanísticos.
Así por ejemplo, el art. 8.1.e) del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (RLSG)estipula como uno de los fines de la actividad urbanística, armonizar las exigencias de ordenación y conservación de los recursos naturales y del paisaje rural y urbano con el mantenimiento, diversificación y desarrollo sostenible del territorio y de su población, para contribuir a elevar la calidad de vida y la cohesión social de la población.
Este paradigma de desarrollo sostenible impregna prácticamente todas las normas transversales al urbanismo (medio ambiente,etc) y dado su carácter difuso en muchas ocasiones no permite regular (por decirlo así) supuestos tasados de aplicación.
Por otro lado, ¿dónde podrían encuadrarse medidas concretas e incluso una “claúsula de salvaguardia” de dicho principio?
En este post, tratamos las normas de aplicación directa y la posibilidad de su invocación.
Quizá sea el momento de reformular y dar más importancia ha dichas normas de aplicación directa, que permita utilizarlas en aras de una mayor protección del principio de desarrollo sostenible; para que éste, lejos de quedar como mero principio programático, suponga un auténtico principio sustantivo y práctico.
Para ello, quizá un mero artículo aislado no sea suficiente para dar cabida a lo que verdaderamente se necesita; siendo demandado un mayor desarrollo situado en el frontispicio de las distintas normas autonómicas.
