
El art. 51 de la LPAC establece que, el órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia al respecto en concreto de la conservación e incorporación de trámites de un expediente previamente caducado a uno nuevo.
– SAN de fecha 30.06.2023 (Rec. 188/2021):
“(…) Por ello, la única decisión correcta del Organismo de la Cuenca es incoar un nuevo procedimiento sancionador. Hacer referencia al art. 95.3 Ley 39/2015 y en base al principio de conservación de actos se incorporarán al nuevo expediente sancionador todo los actos y trámites que procedan respecto de los procedimientos anteriores caducados y sin perjuicio de que en el nuevo expediente se cuenten con todas las garantías que exige cualquier expediente (…)”.
“(…) Refiere el art. 95 Ley 39/2015. Refiere el principio de conservación de los actos pues pueden incorporarse el nuevo expediente sancionador y la caducidad del expediente no supone la ilegalidad de las actuaciones válidamente realizadas. Por consiguiente, la resolución es conforme a derecho (…)”.
“(…) Los motivos de recurso están referidos a lo que el actor considera que no debe contener una resolución de caducidad por el transcurso del tiempo, pero lo cierto es que las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservan su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo. La resolución de caducidad impugnada no se ha extralimitado en su contenido, por el contrario establece qué actos y qué valoraciones se mantienen a efectos de un nuevo expediente sancionador que se inicie, lo que le garantiza al recurrente que ese nuevo expediente se centra en esos datos precisos y concretados recogidos en el acuerdo de caducidad, y partiendo de ellos se inicia el nuevo expediente tras la Orden dada a la Confederación Hidrográfica del Segura para iniciar un nuevo expediente, y ello no constituye ninguna situación de indefensión porque ese nuevo expediente contará con los trámites legales previstos y el recurrente podrá formular las alegaciones que tenga por oportunas (…)”.
“(…) Por tanto, la incorporación de actuaciones de un expediente caducado a otro iniciado con el mismo objeto es posible siempre que se respeten los límites señalados por el Tribunal Supremo, lo que viene a ser una aplicación del principio de conservación de actos ( artículo 51 de la Ley 39/2015), criterio que ha sido reiterado en una sentencia de 21-12-2015 (R. 2520/2013 ), y no es contrario a lo establecido en el artículo 95 de la Ley 39/2015, cuyo párrafo 3º dispone que: «En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado».
“(…) Trasladando dicha doctrina al caso concreto no habría impedimento normativo en extrapolar lo actuado en el procedimiento caducado al nuevo que se incoe por la Administración pues la caducidad del procedimiento no impide que la Administración cumpla con su obligación de examinar, en el marco de sus competencias, si los hechos inspeccionados son constitutivos de infracción (…)”.
Por otro lado, el art. 72.1 de la LPAC establece que, de acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.
En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, entre otras la Sentencia n.º 52/2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 1 de Santander de fecha 19.03.2018 (Rec. 124/2017), que dispone que:
“SEGUNDO.- Ciertamente, es sorprendente el giro del procedimiento, el cual, siempre ha versado sobre cuestiones puramente procedimentales y no de fondo. Precisamente por ello, y dado que en la demanda lo que se denuncia es la infracción de normas sobre procedimiento ( art. 72 y 22 Ley 39/2015 ) no es ocioso recordar que, la regla general en la Ley es la irrelevancia d este tipo de irregularidades y no la nulidad radical. Así, para que opera la nulidad radical no basta con que se infrinja cualquier precepto que regule cualquier trámite. Es indispensable reconducir la infracción a alguno de los supuestos del art. 47 de la Ley y, en este pleito, desde luego, el actor ni siquiera menciona en su demanda alguno de esos supuestos, haciendo una invocación genérica. A pesar del recurso a este tipo de argumentación, la regla general en la Ley es que los defectos en el procedimiento no son invalidantes salvo que el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión, ( art. 49 Ley 39/2015 )».
– SAN de fecha 9.04.2019 (Rec. 434/2017):
“QUINTO.- Se imputa también infracción del artículo 75.1 de la Ley 30/1992 por la resolución de 9 de junio de 2016, al acordar en un mismo acto la declaración de caducidad del procedimiento y el inicio de nuevas actuaciones previas dirigidas a la apertura de un nuevo expediente sancionador, lo que implicaría, a su juicio, que las diligencias previas que dieron lugar a la resolución recurrida se incoaron de modo ilegal y da lugar a la nulidad de la resolución recurrida.
La citada resolución de la AEPD de 9 de junio de 2016, como se expresa en la demanda fue recurrida por la actora en esta vía jurisdiccional dando lugar al Rec. 538/2016, tramitado en esta Sección, en el que también se alegaba la vulneración del artículo 75.1 de la Ley 30/1992 , y recayó sentencia de 10 de mayo de 2018 , que ha ganado firmeza con fecha 26 de julio de 2018 , declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto por Meydis, al considerar que al impugnarse la decisión de una nueva apertura de actuaciones previas es un acto de trámite.
Así las cosas y habiéndose ya razonado en el Fundamento de Derecho tercero sobre la viabilidad de la incoación de nuevas diligencias previas por la citada resolución, sin que suponga ninguna irregularidad invalidante acordar en la misma resolución su incoación tras decretar el archivo por caducidad del expediente sancionador, procede desestimar el citado motivo de impugnación (…)”.
De este modo, en la misma resolución cabría en primer lugar declarar la caducidad, indicar los actos a conservar y por último (en su caso) iniciar un nuevo expediente sancionador.
