
Hace apenas un mes escribí este post para el blog de espublico
Y hoy brujuleando me he encontrado con esta reciente e interesante sentencia (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pontevedra nº 239/2025 de fecha 23.10.2025 (nº rec. 388/2024) que no hace más que definir perfectamente y consolidar aún más la percepción del juzgador sobre la aplicación práctica del principio de desarrollo sostenible sobre el urbanismo.
«(…) Pero ello siempre en el marco de la «función social» de la propiedad, de la satisfacción del «interés general» y del objetivo teleológico último de mejora de la «calidad de vida» de los ciudadanos, mediante un desarrollo sostenible.
Desde esta perspectiva ha de insistirse en que, como señala la doctrina, «la Constitución concibe el suelo (que es un recurso natural escaso y no renovable) no sólo como un bien socioeconómico, sino también, y sobre todo, como un bien ambiental». La protección del medio ambiente como garantía de ese objetivo de «calidad de hábitat» al que nos referimos ha de entenderse como un «concepto estructural» (que abarca tanto la dimensión urbana, como la rural, en permanente interacción) y «transversal», al afectar a un cúmulo de situaciones y competencias administrativas, alcanzando una dimensión «erga omnes», objeto de intereses colectivos o difusos.
En la definición legal de ese «desarrollo sostenible» y de la «calidad de vida» a la que debe poder aspirar todo ciudadano ha adquirido singular relevancia la preocupación por el paisaje, tanto rural, como urbano, tratándose de un «elemento esencial para el bienestar individual y social, cuya protección, gestión y planeamiento comporta derechos y obligaciones para todos».
Así, existen ciertas reminiscencias en su plasmación jurídica con respecto a las normas de aplicación directa.
De este modo, parece que dicho principio goza de buena salud y perdurará en el quehacer urbanístico futuro.
