¿Caducidad «semi-automática»?

Ya hace algún tiempo hablamos de la caducidad «ope legis» de las licencias urbanísticas.

Hay supuestos que no dejan lugar a dudas, pero en todas las normas autonómicas nos encontramos con casos «dudosos«.

Así, por ejemplo el art. 82.6 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (RLOTUS) establece que, el canon se devengará a partir del otorgamiento de la calificación, estableciéndose un plazo máximo para abonarlo de 3 meses desde la notificación del otorgamiento de dicha calificación a la persona o entidad interesada. En caso de no abonarse el canon en el plazo establecido, la calificación obtenida caducará.

Respecto a dicho supuesto de caducidad, se ha pronunciado el punto 3 del Capítulo 8 de la “Guía del régimen urbanístico del suelo rústico en Extremadura” elaborado por la Diputación de Badajoz (Edición 2023) que subraya que:

(…) No aclara la norma si nos encontramos ante un supuesto de caducidad automática o si, por el contrario, debe seguirse el régimen general que exige el dictado de un acto declarativo expreso previa audiencia de la persona interesada y siguiendo el procedimiento administrativo correspondiente (…)”.

Ahondando el punto 8.2 del Capítulo 6 en que:

(…) Asimismo, la falta de abono del canon en los tres meses siguientes a la notificación del otorgamiento de la calificación rústica determina la caducidad de esta (artículo 82.6 RGLOTUS). En tal caso, se entiende ineludible la tramitación de un procedimiento previo con audiencia de la persona o entidad promotora (…)”.

Entendemos que esta tesis tiene su fundamento en la interpretación teleológica de la norma, ya que la misma a lo largo de su articulado cita expresamente supuestos de caducidad automática u “ope legis”, como por ejemplo en el art. 81.5 y art. 82.8.

Y ello también en base a la jurisprudencia en esta materia que resalta el carácter restrictivo de la aplicación de dicha caducidad automática.

STSJG n.º 320/2008, de fecha 24.04.2008 (rec. 4191/2006):

(…) Ahora bien, al margen de los supuestos de caducidad automática por ministerio de la Ley contemplados en el artículo 197.3 y DT 4ª de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, este criterio de que las licencias de obras solo se pueden considerar caducadas en una resolución expresa que ponga fin a un expediente tramitado específicamente para realizar tal declaración ha sido objeto de importantes matizaciones (…)”.

C) Por consecuencia, «el instituto de la caducidad de las licencias municipales ha de acogerse con cautela», aplicándolo «con una moderación acorde con su naturaleza y sus fines» y con un «sentido estricto» e incluso con «riguroso criterio restrictivo» – Sentencia de 10 de abril de 1985 (RJ 1985\2859)-. En definitiva ha de operar con criterios de «flexibilidad, moderación y restricción (…)”.

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