Cierre temporal de establecimientos de hostelería y sus consecuencias

En numerosas ocasiones se plantea el cambio de titularidad de establecimientos que han permanecido cerrados durante cierto tiempo y surge la cuestión sobre la vigencia de esa licencia.

El art. 47.1 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas solventaba la duda indicando que, sin perjuicio de las facultades inspectoras permanentes de los Gobernadores Civiles y los Alcaldes, estos ordenarán el reconocimiento preceptivo de los locales destinados a espectáculos o recreos públicos, cuando, tras haber permanecido cerrados durante seis meses como mínimo, pretendieran comenzar o reanudar sus actividades, a fin de comprobar si subsisten las medidas de seguridad y sanidad que fueron tenidas en cuenta para la concesión de la licencia de apertura y funcionamiento.

La jurisprudencia ha mantenido que transcurrido dicho plazo superior a 6 meses, es requisito previo para la pérdida de vigencia de la licencia, la declaración de caducidad (con audiencia al interesado).

 -STSJG nº 185/2012 de 23.02.2012 (Rec. 4426/2011):

«(…) Lo que sí hizo el juzgador fue referirse al punto siguiente y analizar si subsistían las medidas de seguridad y sanidad, pero es que se olvidó (al igual que el órgano municipal) de que ese examen sólo tiene lugar cuando, acordada la caducidad por el cese prolongado de la actividad licenciada, solicita el empresario su reanudación, lo que no fue el caso, pues faltó el presupuesto previo de declaración de caducidad por el cese en la actividad durante un plazo superior a seis meses.

En suma, esta sala debe revocar la sentencia apelada y estimar la pretensión anulatoria contenida en la demanda, referida al acuerdo municipal de 10.12.09, por no haber apreciado la caducidad de la licencia por razones temporales; lo razonado impide que esta sala se pronuncie sobre el motivo técnico que sustentó la vigencia de la licencia de apertura otorgada en el año 1971 (…)”.

Este artículo ha sido extrapolado por varias CCAA que lo han adaptado/completado a los nuevos tiempos y actividades hosteleras.

Así, por ejemplo, el art. 16.5 de la Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha señala que, la inactividad durante un período ininterrumpido de seis meses podrá determinar la caducidad de la licencia de funcionamiento, que será declarada, previa audiencia del interesado, por el Ayuntamiento que la concedió. No obstante, cuando el desarrollo normal del espectáculo o la actividad suponga períodos de interrupción iguales o superiores a los seis meses, el plazo de inactividad que pueda originar la declaración de caducidad de la licencia de funcionamiento se fijará en la resolución de concesión, sin que pueda ser inferior a doce meses ni superior a dieciocho.

También, el art. 45 del Decreto 143/2015, de 11 de septiembre, del Consell, por el que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos estipula que, de acuerdo con el art. 16 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, la inactividad durante un período ininterrumpido de seis meses podrá determinar la caducidad de la licencia, que será declarada de manera motivada por la Administración previa audiencia del interesado.

De este modo, vemos la viabilidad de un posible cambio de titularidad (en caso de que no se haya procedido a caducar la licencia, ya que está sigue en vigor).

No obstante, a pesar de que el cambio de titularidad sólo impone la toma de razón/conocimiento por parte del Ayuntamiento sin entrar en más valoraciones; debemos recordar la caracterización de las actividades económicas como de “tracto sucesivo”, lo que hace permanente el control municipal sobre las mismas como así dispone la jurisprudencia, entre otras la STSJA n.º 58/2015 de fecha 26.01.2015 (rec. n.º 1241/2011):

(…) Aparte lo anterior, hemos de subrayar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 , la licencia de actividad que regula el Reglamento de Actividades clasificadas, constituye «un supuesto típico de autorización de funcionamiento en cuanto que hace posible el desarrollo de una actividad en el tiempo y genera una relación permanente con la Administración, que en todo momento puede acordar lo preciso para que la actividad se ajuste a las exigencias del interés público, a través de una continuada función de policía que no se agota con el otorgamiento de la licencia, sino que permite acordar el establecimiento de medidas correctoras y la revisión de ésta cuando se vuelvan ineficaces».

Por lo expuesto, a raíz de una posible inspección posterior (al cambio de titularidad producido) de la actividad por parte de los servicios técnicos municipales, podrían imponerse al local medidas correctoras; en aras de su adaptación a la normativa sectorial actual (dado el periodo de cierre de la misma).

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