
El principio de Buena Administración está cobrando cada vez más relevancia en todos los ámbitos relacionados con la actuación de las AAPP.
Sirva como ejemplo la STS de fecha 18.12.2019 (nº rec. 4442/2018), si bien ésta aplicable al ámbito tributario; de la cual puede extraerse lo siguiente:
«(…) conforme al principio de la buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución (y también el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público)(…)».
«(…) debe realizarse de acuerdo con el principio de buena administración que incluye el derecho a la terminación del citado procedimiento en un «plazo razonable», para lo cual será preciso tener en cuenta las circunstancias propias de cada caso, de modo que se integren en el citado plazo los períodos de tiempo comprendidos entre la notificación de la resolución a los interesados y la recepción del expediente por el órgano competente para la ejecución que la Administración no justifique y pruebe suficientemente como necesarios para llevar a cabo el traslado del expediente de acuerdo con los principios de diligencia, transparencia y criterio de celeridad (…)».
«(…) SÉPTIMO.- La doctrina jurisprudencial sobre el principio de buena administración en el ámbito de la gestión y revisión tributaria.
En la misma línea, la STS de 17 de abril de 2017 (rec. 785/2016, ES:TS :2017.1503), fundamento jurídico tercero, ha recogido en relación con el principio citado que » […] le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente».
«(…) NOVENO.- Fijación de la doctrina de interés casacional y resolución de las pretensiones.
Procede reiterar como doctrina de interés casacional la que declaramos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2017, cit., reafirmando que del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva. No se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable (…)».
El ámbito urbanístico no es ajeno a este principio y así podemos traer como ejemplo la STS de fecha 29.01.2020 (nº rec. 694/2018), respecto específicamente a los convenios urbanísticos; pero que podemos extrapolar a la función pública urbanística.
«(…) En palabras del Alto Tribunal, en su Sentencia de 8 de noviembre de 2012 :
Los «convenios urbanísticos, incluso en los casos en que se incorporen y tramiten junto con los planes con los que guarden relación, carecen de carácter normativo», y son considerados como «actos sustantivos independientes de los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística» que, por su carácter «contractual», en ningún caso pueden suponer un «límite» a la «la potestad de planeamiento» que «ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible.»
«(…) Así, en la STS 1649/2017, de 31 de octubre (ECLI:ES:TS:2017:3834 , RC 1812/2016) hemos sintetizado y reiterado una anterior doctrina:
«Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 (rec. 3722/2009 ), los convenios urbanísticos tienen naturaleza contractual, como ya ha tenido ocasión de afirmar dicha Sala. Dada dicha naturaleza, deben asumir, por reciprocidad, las obligaciones inherentes a dichas actuaciones urbanísticas, sobre todo si ello es consecuencia de un convenio urbanístico celebrado conforme al art. 1255 del Código Civil y 243 de la Ley 9/2001 , en cuanto consagran la posibilidad de libre pacto por parte de las Administraciones Públicas con sometimiento a los principios de buena administración (…)».
Conclusiones:
- No es un mero principio programático, vacío de contenido. Contiene derechos y deberes exigibles por parte de los ciudadanos, entre los cuales se encuentran los de los arts. 13 y 53 de la LPAC.
- Encuentra su fundamento, entre otros, en los arts. 9.3 y 103 CE, y 3.1 de la Ley 40/2015.
- La actuación de las AAPP (en todos los ámbitos), se encuentra siempre sometida al mismo, en aras de la búsqueda del interés general.