Acceso al Registro de la Propiedad de las segregaciones/divisiones prescritas

El art. 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística dispone que, los Registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la división o segregación de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad, que deberá testimoniarse literalmente en el documento.

Sin perjuicio de lo anterior y en relación con lo dispuesto en el artículo 28.4 del TRLSRU, existe otro “título” que puede acceder al Registro de la Propiedad y es el certificado municipal que acredite el efectivo transcurso de los plazos de prescripción correspondientes respecto la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística.

– Resolución de la DGSJPFP de 14.07.2020:

«Como se ha expuesto anteriormente para inscribir escrituras públicas de división o segregación de fincas, es preciso acreditar a los efectos del artículo 26 de la Ley estatal de Suelo, la oportuna licencia o declaración de innecesariedad o, para el supuesto de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente, podrá estimarse suficiente, como título administrativo habilitante de la inscripción, la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación, por lo que así debe entenderse la aplicación analógica matizada del artículo 28.4 de la Ley de Suelo, lo que constituye una medida preventiva tendente a evitar la formalización y consolidación de parcelaciones al margen de la ordenación urbanística aplicable» .

– Resolución de 7 de marzo de 2017, de la DGRN:

(…) El control registral del cumplimiento de la legalidad urbanística en los actos de parcelación, se concreta, ordinariamente, en la exigencia de acreditación de la licencia o declaración de innecesariedad –vid. no obstante, la Resolución de 16 de enero de 2017, para el caso de una división acreditada judicialmente– (…)”.

(…) Por lo que se reitera la doctrina de la Resolución de 17 de octubre de 2014, seguida por las de 5 y 26 de mayo de 2015 y 5 de mayo de 2016, en el sentido de que para inscribir escrituras públicas de división o segregación de fincas es preciso acreditar a los efectos del artículo 26 de la Ley de Suelo estatal –norma registral temporalmente aplicable– la oportuna licencia o declaración de innecesariedad o, para el supuesto de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente, podrá estimarse suficiente, como título administrativo habilitante de la inscripción, la declaración administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación, procediendo entonces la aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley de Suelo.

Declaración administrativa que no resulta acreditada en el presente supuesto, por lo que procede confirmar la calificación, de modo que las alegaciones de los recurrentes respecto a la antigüedad de la parcelación deberán ventilarse en el seno del procedimiento administrativo y, en su caso, contencioso-administrativo (…)”.

– Resolución de 13 de febrero de 2019, de la DGRN:

(…) La registradora suspende la inscripción por considerar exigible la correspondiente licencia de segregación o declaración municipal de innecesariedad, si bien expresa además otros defectos que no han sido impugnados (…)”.

3. En el caso particular de este expediente, a la vista de la doctrina expuesta, no cabe sino confirmar el defecto mantenido por la registradora en cuanto a la exigencia de licencia, declaración de innecesariedad o al menos una declaración de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida, de modo que las alegaciones del recurrente sobre la situación consolidada por antigüedad y, por tanto, caducidad de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, respecto de la segregación que se pretende inscribir, deben plantearse en el ámbito del procedimiento administrativo y ante el órgano municipal competente.

Como se ha señalado anteriormente, la aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley estatal de Suelo a los actos de parcelación en relación con la norma registral temporalmente aplicable al tiempo de la presentación en el Registro de la escritura de segregación, esto es, el artículo 26 de la Ley de Suelo, requiere aportar un título administrativo habilitante, ya sea licencia o la declaración municipal de su innecesariedad o una declaración de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida (…)”.

(…) En consecuencia no cabe sino confirmar la calificación registral en cuanto a la exigencia de la correspondiente licencia de segregación, declaración municipal de innecesariedad o, en su caso, declaración de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística, en los términos antes expuestos, como medida preventiva tendente a evitar la formalización y consolidación de parcelaciones al margen de la ordenación urbanística aplicable (…)”.

– Resolución de 7 de marzo de 2017:

(…) El control registral del cumplimiento de la legalidad urbanística en los actos de parcelación, se concreta, ordinariamente, en la exigencia de acreditación de la licencia o declaración de innecesariedad –vid. no obstante, la Resolución de 16 de enero de 2017, para el caso de una división acreditada judicialmente– (…)”.

(…) Por lo que se reitera la doctrina de la Resolución de 17 de octubre de 2014, seguida por las de 5 y 26 de mayo de 2015 y 5 de mayo de 2016, en el sentido de que para inscribir escrituras públicas de división o segregación de fincas es preciso acreditar a los efectos del artículo 26 de la Ley de Suelo estatal –norma registral temporalmente aplicable– la oportuna licencia o declaración de innecesariedad o, para el supuesto de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente, podrá estimarse suficiente, como título administrativo habilitante de la inscripción, la declaración administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación, procediendo entonces la aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley de Suelo.

Declaración administrativa que no resulta acreditada en el presente supuesto, por lo que procede confirmar la calificación, de modo que las alegaciones de los recurrentes respecto a la antigüedad de la parcelación deberán ventilarse en el seno del procedimiento administrativo y, en su caso, contencioso-administrativo (…)”.

– Resolución de 13 de febrero de 2019:

(…) La registradora suspende la inscripción por considerar exigible la correspondiente licencia de segregación o declaración municipal de innecesariedad, si bien expresa además otros defectos que no han sido impugnados (…)”.

3. En el caso particular de este expediente, a la vista de la doctrina expuesta, no cabe sino confirmar el defecto mantenido por la registradora en cuanto a la exigencia de licencia, declaración de innecesariedad o al menos una declaración de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida, de modo que las alegaciones del recurrente sobre la situación consolidada por antigüedad y, por tanto, caducidad de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, respecto de la segregación que se pretende inscribir, deben plantearse en el ámbito del procedimiento administrativo y ante el órgano municipal competente.

Como se ha señalado anteriormente, la aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley estatal de Suelo a los actos de parcelación en relación con la norma registral temporalmente aplicable al tiempo de la presentación en el Registro de la escritura de segregación, esto es, el artículo 26 de la Ley de Suelo, requiere aportar un título administrativo habilitante, ya sea licencia o la declaración municipal de su innecesariedad o una declaración de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida (…)”.

(…) En consecuencia no cabe sino confirmar la calificación registral en cuanto a la exigencia de la correspondiente licencia de segregación, declaración municipal de innecesariedad o, en su caso, declaración de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística, en los términos antes expuestos, como medida preventiva tendente a evitar la formalización y consolidación de parcelaciones al margen de la ordenación urbanística aplicable (…)”.

En conclusión, la doctrina de la DGRN establece que las parcelaciones urbanísticas y otros actos de división y segregación, respecto de los cuales conste fidedignamente el transcurso del plazo exigido para el restablecimiento de la legalidad urbanística, pueden acceder al Registro de la Propiedad por el art. 28 TRLSRU, siendo suficiente, como “título habilitante”, la certificación municipal de inexistencia de expediente de reposición y del transcurso de los plazos de restablecimiento de la legalidad.

6 comentarios sobre “Acceso al Registro de la Propiedad de las segregaciones/divisiones prescritas

  1. Gracias por la información. Desearía conocer tu opinión sobre las segregaciones realizadas en suelo no urbanizable protegido en el que la acción de restauración es imprescriptible. ¿No podrían inscribirse nunca en el registro de la propiedad?

    Me gusta

      1. En Cataluña no. Y si algun registrador las inscribiera, la ley prevé la acción para proceder a la anulación de la inscripción

        Me gusta

  2. BD, Familia, os paso una consulta que esta ocasionando polémica, entre Ayuntamiento, Notaria y Registro.- Se trata de Un Edificio Plurifamiliar, construido hace 52 años,,,,,,,,, en la actualidad esta en zona de protección de Costas, pero en uso. Se plantea el caso de una Vivienda, que se constituyo por la agrupación de dos viviendas originales, existentes en la DON del 1972, conservando las dos puerta iniciales de acceso del «Descansillo-Caja de escalera», en el Registro de la propiedad consta la agrupación y una FR. Ahora por motivos familiares, se plantea la restitución a su condición inicial, o sea, dos FR, para ello, hay que solicitar la Licencia de Segregación y la Modificación de la DH. La comunidad de Propietarios ha dado su VB, el Ayuntamiento parece que esta por la labor, dado la existencia inicial de dos fincas R.,,,,,,,,,,, el Notario también,,,,,,,,,, pero el registro incide el la situación Urbanística actual del Suelo,,,,,,,,, Que os parece el Tema, compañeros ?????????

    Federico Salvia Garcia

    Arqto. Tecnico Funcionario de Carrera, Jubilado

    Me gusta

  3. Si el edificio está en fuera ordenación por afectación al dominio público, parece claro que no puede otorgar-se licencia para la creación de una nueva entidad registral, no?

    Es indiferente, a mi entender, que hubiera existido en el pasado. La realidad actual es la que es.

    Me gusta

Replica a Trini Cancelar la respuesta