Más simplificación administrativa en el Urbanismo Andaluz

Recientemente se ha publicado el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía.

Este Decreto-Ley “Ómnibus” ha modificado numerosas normas andaluzas, entre las cuales se encuentra la LISTA y su Reglamento.

El art. 117 (Modificación de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía) en su punto Diez ( Se introduce dos nuevas letras g) y h) en el apartado 1 del artículo 138) regula como actuación sometida a DR:

h) Los movimientos de tierras y explanaciones en suelo urbano que no se encuentre en una Zona Arqueológica o de Servidumbre Arqueológica y que sean independientes de proyectos de urbanización, edificación o construcción, en cuyo caso seguirán el régimen previsto para estos”.

La contradicción con el art. 11.4.a) del TRLSRU parece manifiesta, ya que éste señala que, con independencia de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen:

a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.

Recordemos que según el art. 21.1 de la LPAC, en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable, la Administración no está obligada a dictar resolución expresa; por lo que el art.11.4.a) del TRLSRU regula un supuesto de licencia.

En este punto, conviene traer a colación la STSJN nº 329/2021 de fecha 16.11.2021 (Nº de Recurso: 57/2020) que al comentar los sistemas de contol “ex ante” y “ex post” subraya lo siguiente:

(…) No son sistemas de control alternativos o intercambiables, de tal modo que el legislador foral ha establecido con claridad las actuaciones urbanísticas que precisan licencia y aquellas para las que es suficiente la declaración responsable (…)”.

Por otro lado, el art. 118 (Modificación del Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía aprobado por Decreto 550/2022, de 29 de noviembre) en su punto Diecisiete modifica el apartado 1 del artículo 302, que queda con la siguiente redacción:

«1. Los servicios técnicos y jurídicos municipales o, en su defecto, los correspondientes de la Diputación Provincial de conformidad con lo previsto en la normativa de régimen local y en la forma y casos regulados por las correspondientes normas provinciales, deberán emitir un informe técnico y otro jurídico previos a la propuesta de resolución, pronunciándose sobre la conformidad de la solicitud de licencia a la normativa territorial y urbanística en los términos señalados en el artículo 288.

El informe técnico deberá comprobar la adecuación de la actuación a la ordenación territorial y urbanística aplicable y comprobar que se ha presentado la totalidad de la documentación exigible, según lo dispuesto en la normativa territorial y urbanística y la legislación sectorial aplicable.

Cuando las ordenanzas municipales prevean que el informe técnico emitido por un colegio profesional o una entidad urbanística certificadora surta efectos equiparables al informe técnico municipal, el mismo podrá ser emitido a instancia de la Administración o bien voluntariamente a instancia de la persona interesada, que lo presentará junto con la solicitud de licencia, y será tenido en cuenta en la resolución del procedimiento, sin perjuicio de las facultades de verificación y control que en el ejercicio de sus potestades corresponde a la Administración.

El informe jurídico, que en todo caso será emitido por los servicios municipales, contendrá una enumeración de hechos, la relación de disposiciones legales aplicables y un análisis jurídico sobre la conformidad a la legalidad de la actuación que se pretende, así como sobre la adecuación del procedimiento, y verificará la existencia del informe técnico. Este informe podrá contener la propuesta de resolución.»

En este anterior post, hacíamos una aproximación a la colaboración público-privada en el RLISTA.

Como podemos observar, se ha dado un paso más en el sentido de la normativa gallega y madrileña; pudiendo suplir el informe técnico emitido por un colegio profesional o una entidad urbanística certificadora al informe técnico municipal.

Por otro lado, llama la atención que el informe jurídico sólo verifique la existencia de un informe técnico…

Recordemos la problemática subyacente respecto a la imbricación de la participación privada en funciones públicas de la que hablamos en este post.

https://www.administracionpublica.com/participacion-y-responsabilidad-de-las-entidades-de-colaboracion-ambiental

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