Distancias cría de animales a núcleos urbanos

En numerosas ocasiones surge la pregunta acerca de las distancias concretas de la cría de animales respectos a los núcleos de población.

Si bien debemos atender a las distintas normativas autonómicas, sí podemos dar unas pequeñas notas «comunes» sobre su aplicación.

Así, el art. 36.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal indica que, las explotaciones de animales de nueva instalación, o la ampliación de las existentes, deberán cumplir con las distancias mínimas que se establezcan respecto a poblaciones, carreteras, caminos y otras explotaciones o instalaciones que puedan representar una posible fuente o medio de contagio de enfermedades, además de disponer de la previa autorización de la autoridad competente.

La aplicación del citado artículo es básica como ha señalado, entre otras la STSJPV nº 496/2005 de fecha 30.06.2005 (Rec. 190/2005) que expresa que:

(…) Debemos señalar, en primer lugar, que la Ley 8/2003 de 24 de abril (BOE de 25-04-03) de sanidad animal, contempla en el art. 36 las condiciones sanitarias básicas, estableciendo en su apartado primero que: 1. Las explotaciones de animales de nueva instalación, o la ampliación de las existentes, deberán cumplir con las distancias mínimas que se establezcan respecto a poblaciones, carreteras, caminos y otras explotaciones o instalaciones que puedan representar una posible fuente o medio de contagio de enfermedades, además de disponer de la previa autorización de la autoridad competente. Conforme resulta de su D.F.1.ª tiene el carácter de normativa básica al amparo de los arts. 149.1.13, 149.1.16 y 149.1.23 de la CE, con las excepciones que se contemplan, entre las que no se encuentra el art. 36 (…)”.

Un ejemplo concreto respecto a la generación de molestias y ruidos (en este caso, respecto a la cría de perros cerca de núcleos urbanos), lo pone de manifiesto la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 1 de Santander nº 80/2018 de fecha 26.04.2018 (Rec. 165/2017) que subraya que:

(…) En el EA constan dos informes municipales donde se constata esa realidad. También se han aportado fotografías y un CD donde se ven los perros, las instalaciones y se oye un intenso ruido de ladridos (son entre 15 y 18 los perros que ladran en un núcleo urbano).

Tras la denuncia y los informes técnicos se dicta Resolución de 24-5-2016 donde se explican los hechos denunciados, que se entiende que hay una actividad de cría de perros, que genera ruidos molestos y que debe obtener licencia, para lo cual debe aportar medidas correctoras. El actor es notificado y formula alegaciones. También lo hace la comunidad de Propietarios invocando la normativa sobre núcleos zoológicos y de protección de animales. El ayuntamiento resuelve que hay una actividad sujeta a licencia y ordena la paralización y requiere la legalización aludiendo expresamente a la licencia de actividad y luego de apertura. El actor recurre y se le desestima al impugnación (…)”.

(…) En este caso, existe una actividad clara de cría de perros, en instalaciones fijas destinadas al fin e incluso se obtiene un rendimiento económico (algo, como se ha dicho, irrelevante). Es una actividad clasificada del Anexo C que exige la previa licencia de actividad. El actor reconoce abiertamente la crianza, reproducción, adiestramiento de los animales (hasta 18), en instalaciones fijas destinadas a tal fin. Y esta actividad incide de forma relevante en el medio ambiente. Para afirmar esto, no es necesaria una medición de ruidos, problema ajeno a este pleito (sin perjuicio que pudiera motivar otros expedientes administrativos contra el actor). No es difícil argumentar, que un perro (simple mascota) puede ladrar, generar molestias, y generar lógicos residuos biológicos. Esto, que entrará dentro de la mera tenencia de un animal (que, por otro lado, ni es libre ni da derecho al propietario a que los demás tengan que tolerar esos ladridos o residuos, sin perjuicio de generar otros deberes como tal propietario) se convierte en actividad molesta cuando los que ladran y generan los residuos son hasta 18 animales (se ha escuchado la grabación), en un recinto fijo y cerrado, de forma permanente (…)”.

También, a modo ilustrativo el Borrador de la Ley Andaluza de defensa de los animales, en su art. 110.1 señala que, deberán estar alejados lo suficientemente del núcleo urbano, a fin de no ocasionar molestias a las viviendas próximas, cuando en razón de la actividad se considere necesario.

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