Hiperregulación colaborativa: Canarias

No cesa la aprobación de normativa para agilizar la tramitación de títulos habilitantes urbanísticos poniendo en el foco la «tardanza» de los Ayuntamientos y vendiendo la «panacea» de las distintas entidades de colaboración público-privada.

En este caso, la última norma ha sido el Decreto ley 3/2025, de 21 de abril, para la agilización de la tramitación de licencias urbanísticas y el impulso de la construcción de viviendas.

El art. 1.3 del Decreto señala que, los convenios, encargos y contratos que se celebren por las Administraciones urbanísticas actuantes para la emisión del informe técnico en régimen de colaboración explicitarán si su objeto comprende todos, algunos o alguno de los extremos comprendidos en el artículo 342.3.a) de la Ley 4/2017, de 13 de julio, y podrán concertarse por las respectivas Administraciones municipales en relaciones jurídicas bilaterales o multilaterales.

Ahora bien, el art. 17 de la LCSP subraya que, no podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

Así el objeto de dicho contrato (informe técnico sobre todos o algunos aspectos) deberá ser bien delimitado.

Aquí ya tratamos esta cuestión.

También resulta curioso como ya en la Exposición de Motivos (Punto III.3) ya se justifica que, respecto al contenido del Decreto ley, es plenamente respetuoso con las competencias municipales en materia de intervención urbanística y el régimen de autonomía en su ejercicio.

Otra cuestión también tratada en el blog.

Y también en este artículo que he publicado en el Consultor de los Ayuntamientos.

Está claro que al legislador le preocupa seriamente el encaje de la colaboración con el principio de autonomía local y creemos que sí tiene razones para ello…

Se fija el foco en el principio de buena regulación respecto a la resolución en plazo de los títulos habilitantes.

«(…) Tal demora resulta insostenible desde los siguientes puntos de vista:

a) Desde el punto de vista jurídico, se traduce en una inactividad administrativa formal que vulnera frontalmente el deber de la Administración de resolver expresamente y en el plazo máximo legal, las solicitudes formuladas ante la misma, máxime cuando se trata de solicitudes de títulos preceptivos para el inicio de la actuación proyectada. No se trata, además, de que se sobrepasen los límites máximos legales sino que la demora alcanza niveles injustificables que superan el concepto de un «plazo razonable», incurriendo así en vulneración grave y flagrante del derecho a una buena administración, proclamado por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 41.1). Tal derecho a una buena administración no se trata, como viene señalando la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas de suerte que a los derechos de los particulares sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable (…)».

Sin embargo, se establecen mecanismos que irían incluso contra este principio así como contra el de simplificación/agilización administrativa; ya que la colaboración puede realizarse de forma total o parcial (todos, algunos o alguno de los extremos comprendidos en el artículo 342.3.a) de la Ley 4/2017).

Y como resultado tenemos el «galimatías» del art. 7.3:

«(…) En los procedimientos en los que se aporte informe técnico emitido en régimen de colaboración, corresponderán a los órganos o unidades administrativas de la Administración urbanística actuante competentes para la emisión de informe técnico previsto en el artículo 342.3 y 4 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, las siguientes funciones:
a) La emisión, con carácter preceptivo, de los informes técnicos adicionales en aquellos extremos sobre los que el informe técnico emitido en régimen de colaboración no se haya pronunciado o lo haya hecho en sentido de no conformidad del proyecto examinado.
b) La emisión, con carácter facultativo y a petición expresa y motivada del órgano municipal competente para resolver el procedimiento de otorgamiento de licencias, de informes técnicos respecto a los extremos ya informados de conformidad por el informe emitido en régimen de colaboración, y sin perjuicio de la facultad de recabar de la entidad colaboradora que lo haya emitido su subsanación o complemento.
c) La calificación como subsanables o insubsanables de los reparos formulados por los propios servicios técnicos municipales en los informes técnicos que se emitan al amparo de los dos subapartados anteriores, a los efectos de la tramitación de las ulteriores fases del procedimiento de otorgamiento de licencia, y la emisión de nuevos informes sobre las subsanaciones presentadas, en su caso (…)».

    Así se puede dar el extremo de un informe técnico en régimen de colaboración sobre la adecuación del proyecto a la legalidad urbanística, teniendo los servicios técnicos que informar sobre la adecuación ambiental y territorial.

    Pero además si el órgano que va a resolver no ve clara la legalidad urbanística, también podrá solicitar dicho informe a los técnicos municipales; los cuales podrá establecer su subsanación a la entidad colaboradora (y tras su presentación) informar de nuevo sobre dichas subsanaciones…

    En fin, no parece operativa la posibilidad de sesgar los extremos sujetos a informe del art. 342.3.a) de la Ley 4/2017; es decir, el informe de la entidad debe ser completo, ya que la «apriorística» agilización se convertirá en una mayor «eternización«.

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