
La regulación estatal de las consultas urbanísticas proviene de los arts. 5.d) y 13.2.a) del TRLSRU.
El primero dispone que todos los ciudadanos tienen derecho a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
El segundo señala que, en todo caso, la alteración de los criterios y las previsiones facilitados en la contestación, dentro del plazo en el que ésta surta efectos, podrá dar derecho a la indemnización de los gastos en que se haya incurrido por la elaboración de proyectos necesarios que resulten inútiles, en los términos del régimen general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reciente STS nº 377/2026 de fecha 25.03.2026 (rec. Nº 1961/2023) se ha pronunciado sobre el carácter vinculante de las consultas urbanísticas.
Hasta ahora la jurisprudencia se había decantado por su no impugnabilidad, así como su no indemnidad.
-STS de fecha 27.06.2008 (rec. nº4235/2004):
“(…) Siendo así las cosas, la respuesta del Ayuntamiento no constituye un acto impugnable. La jurisprudencia de este Tribunal así lo tiene proclamado, en sentencias, por ejemplo, de 12 de Marzo de 1996, casación 764/93; de 28 de Abril de 1999, casación 2591/93; de 3 de Diciembre de 1999, casación 301/95; de 25 de Noviembre de 2000, casación 7181/97; de 21 de Diciembre de 2000, casación 8427/95; de 10 de Abril de 2000, etc.
Según esta jurisprudencia, la información urbanística «responde a un trámite meramente informativo, sin contenido decisorio, y su contenido nunca es vinculante para la Administración, sin perjuicio de la responsabilidad en que puede incurrir por daños y perjuicios», o que «no se trata de un informe emitido en el curso de un procedimiento, menos aún de un informe que impidiera que en ese procedimiento se dictara la resolución pertinente, susceptible de ser impugnada por el administrado, sino la respuesta a una consulta urbanística, cuya naturaleza de acto no apto para su impugnación jurisdiccional ha sido reiteradamente declarado por esta Sala«.
-STS de fecha 15.07.2002 (rec. nº6694/1998):
“(…) Pero basta con examinar la sentencia recurrida para comprobar que la misma se fundamenta, sustancialmente, en la circunstancia de que –aparte del hecho de que con la consulta no se privó al recurrente de su posible derecho a obtener la licencia–, la pretensión indemnizatoria se funda en meras expectativas y en que, y contra lo que exige la jurisprudencia que la sentencia invoca, no está acreditada y probada suficientemente la existencia real y positiva de los daños, no siendo suficiente –dice la sentencia–, la aportación de datos hipotéticos, pues éstos han de ser reales y concretos; y en cuanto a las ganancias dejadas de obtener, la prueba no ha de referirse a supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros, desprovistos de certidumbre, pues ha de ser rigurosa sin que tengan valor las dudosas y contingentes..
Ha sido, pues, la inexistencia de acreditación de la efectividad del daño, exigida por el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, la determinante del rechazo de la pretensión de responsabilidad de la Administración. Con ello la Sala de instancia no ha hecho sino aplicar la doctrina de esta Sala conforme a la cual, si bien es verdad que pueden resultar indemnizables tanto los conceptos de lucro cesante como los del daño emergente, partiendo del principio contenido en los artículos 1106 del Código Civil, 115 de la Ley de Expropiación Forzosa y de reitera jurisprudencia del Tribunal Supremo, es lo cierto también que, para que el perjuicio pueda ser indemnizable, los daños han de ser reales y efectivos y ha de acreditarse su existencia (…)”.
En este sentido también se manifiesta la reciente sentencia al citar que:
“La Sentencia del TSJ de Madrid sostiene que «el recurso no puede ser admitido», por cuanto «una consulta no es un acto impugnable puesto que se da respuesta a un particular a un tema que se somete a consideración en un asunto competencia del órgano consultado» (F.J. 3º). «[…] el informe emitido a petición del propio administrado en acto susceptible de impugnación independente, ni le dota de la naturaleza de acto decisorio o determinante en modo alguno». Se trata, según dicha sentencia, de una consulta potestativa «[…] y pretende que los interesados conozcan el criterio de la DG de Carreteras sobre la viabilidad del Proyecto», de modo que «no existe una obligación de solicitar esta opinión o criterio y, si se hace, se desprende que es para conocer la concreta opinión de la Dirección General en relación con la consulta planteada». (F.J. 3º). «Por tanto, la opinión o informe emitido no resuelve un procedimiento, ni da fin a un trámite mismo, no impide que se efectúe la solicitud con todos los documentos necesarios, y lo que si haces es orientar e informar sobre determinadas cuestiones que el interesado puede solventar para presentar su solicitud formar. O dispone de un punto de partida para organizar dicha solicitud». La sentencia argumenta que se da respuesta a una consulta del recurrente que ha planteado voluntariamente. «Por tanto, no se resuelve en modo alguno un procedimiento, ni es un acto de tramite autónomo. Todavía no se ha iniciado el procedimiento en sí mismo».
Sin embargo, a continuación sí se decanta por la vinculación con matices:
«Y aunque la consulta es potestativa, lo cierto es que, una vez realizada, la decisión adoptada resulta vinculante para la Administración, siempre que el solicitante mantenga en su solicitud posterior las mismas características técnicas, y la decisión sobre la consulta se adopta por el mismo órgano administrativo que ha de resolver las autorizaciones que se presenten por el procedimiento ordinario”.
“Este carácter vinculante determina que el particular al que se le informa que la instalación proyectada no será autorizada en los términos planteados, sabe que la Administración le denegará la autorización, si finalmente optase por plantearla formalmente en los mismos términos. De modo que la respuesta a la consulta condiciona directamente la posterior decisión administrativa y en esa medida no puede considerarse ni un mero acto de tramite irrelevante ni una actuación administrativa carente de trascendencia para la esfera jurídica del administrado”.
Las recientes Ordenanzas tratadas en el blog en relación con esta concreta cuestión indican lo siguiente:
-VALENCIA: ”En caso de que se haya obtenido dicha consulta favorable, con motivo de la presentación del título habilitante correspondiente, la citada Comisión se limitará a dar por reproducido su dictamen previo, siempre que no se hayan alterado las circunstancias que lo motivaron”.
-VIGO: “La contestación a las consultas urbanísticas, común y especial, no tendrá efecto vinculante para la Administración municipal. Así mismo, contra ellas no cabe la interposición de recurso”.
-MÁLAGA: “El informe emitido no tendrá carácter vinculante para la GMU en relación con los medios de intervención a los que esté sometida la actuación correspondiente. Contra las informaciones urbanísticas emitidas no cabrá interponer recurso alguno”.
A raíz de la reciente sentencia, habrá que matizar dicho carácter no vinculante de las consultas…
