Requerimientos de documentación en la tramitación de títulos habilitantes urbanísticos no amparados en normativa aplicable

En ocasiones, por exceso de «celo«, las AAPP requieren datos o documentos que no tienen su reflejo en la normativa de aplicación; cargando al interesado con el deber de aportarlos bajo el apercibimiento del desistimiento ex art. 68.1 de la LPAC (por ejemplo en el caso de las licencias) o de su ineficacia (CPs/DRs) ex art. 69.4 de la LPAC.

Imaginemos por ejemplo en Galicia el requerimiento de la firma del anterior titular en la tramitación de un cambio de titularidad de una actividad económica (art. 24.3 de la LECEG); cuando sólo se requiere la CP de quien ostente la nueva titularidad.

Sin embargo, esta práctica conculca directamente el principio de buena administración, como así ha señalado la jurisprudencia, entre otras la STS nº 27/2023 de fecha 12.01.2023 (Rec. 2507/2022) que dispone que:
“(…) Con carácter general, el art. 28 de la LPAC bajo la rúbrica Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo, dispone: » 1. Los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente.
2. Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello……………….Cuando se trate de informes preceptivos ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramita el procedimiento, estos deberán ser remitidos en el plazo de diez días a contar desde su solicitud. Cumplido este plazo, se informará al interesado de que puede aportar este informe o esperar a su remisión por el órgano competente………….»

Las Administraciones no exigirán a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario.
Asimismo, las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación………….».
En consecuencia, la sentencia infringe la precitada normativa y, con ella el principio de buena administración, derecho que se configura actualmente, desde una perspectiva subjetiva, como un derecho fundamental del ciudadano europeo, no solo como deber de actuación de la Administración frente a los ciudadanos (…)”.

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