Seguimos para bingo con las CP/DR

Ya hace tiempo dejamos entrever ciertas cuestiones sobre las CP/DR.

Y la cuestión continúa de plena actualidad con la reciente STS nº 473/2026 de fecha 20.04.2026 (rec. nº 2290/2023) que subraya que:

«(…) Si la comunicación previa y la declaración responsable no son actos administrativos, ni expresan voluntad alguna de la Administración, es claro que no se puede interponer frente a ellos recurso alguno, ni administrativo ni jurisdiccional, sin perjuicio, claro está, de que si la Administración, en el ejercicio de sus potestades de comprobación, control e inspección, dicta determinados actos estos si tendrán la naturaleza de actos administrativos y ,en consecuencia, si se dan los requisitos para ello, podrá ser objeto de impugnación (…)”.

«(…) siempre se podrá acudir a la Administración para que ejerza sus potestades de control, comprobación o inspección, y, en el caso de que ésta se mantenga inactiva ante tales peticiones, siempre se podrá reaccionar frente a su silencio, que en este caso sí puede constituir un acto administrativo presunto (…)”.

De este modo, se sigue la línea jurisprudencial de entre otras, la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº. 2 de Barcelona nº. 126/2014 de fecha 08.05.2014 (nº. recurso 616/2011) que dispone que:

«(…) Esto es, ese tipo de procedimientos no finalizan mediante un acto definitivo que pueda ser objeto de recurso, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la LRJPAC, que, tras establecer que con carácter general la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, dispone que se exceptúan de esa obligación los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración, entre otros (…)».

Y por otro lado, deja recaer sobre la posibilidad de la impugnación de dichos títulos habilitantes sobre las potestades de control, comprobación o inspección; como por ejemplo refleja el art. 371.5 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (RLSG) que estipula que:

«(…) La inspección urbanística es una función de inexcusable ejercicio para las entidades y organismos a los que se les atribuye, y se ejercerá con observancia del principio de colaboración entre las diversas administraciones públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior (…)».

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