
Muy sorprendido de esta sentencia que me ha llegado vía mi compañero Xacobo Casal (Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Xove).
«(…) Y así con esa titulación habilitante que habilita para el ejercicio de la correspondiente actividad y que por lo demás es perfectamente impugnable como cualesquiera otra y sin esferas inmunes al control judicial – como los supuestos de silencio administrativo-, debe centrarse el examen en lo dispuesto bien en los artículos precitados.
Y así bien parece que la administración parece obedecer a la consideración de que la comprobación de la titulación habilitante puede efectuarse en cualquier tiempo inclusive en años.
Pues bien este tribunal entiende que el régimen establecido, que es el expuesto, no puede ser entendido en una conformación temporal más comprometida, frágil y contraria al principio de seguridad jurídica para su titular y terceros que en sede de licencias o autorizaciones expresas, de tal suerte que la verificación o comprobación de la conformidad de los datos que en ella se contienen en defecto de plazo establecido y hasta por analogía no puede ser reconocido más allá del plazo supletorio de tres meses del artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -como con posterioridad se establece en el artículo 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-. Una vez traspasado ese lapso de tiempo, y en este caso con tanta acentuación por años, deberá, en su caso, actuarse por las vías impugnatorias y garantías de la revisión de oficio u otras que desde luego no se han seguido (…)».
Erróneo tratamiento de la sentencia, señalando que se aplican a las DR, las instituciones de los actos administrativos; cuando éstas son actos administrativos de los particulares como así ha dejado claro la jurisprudencia.
-Inaplicación del silencio administrativo: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía nº. 1141/2013 (nº. recurso 20/2013) de fecha 10.10.2013.
«(…)Por lo demás, y ya a los meros efectos dialécticos, aunque se planteara como hipótesis la posibilidad de aplicar la obligación de la Administración de resolver y la figura del silencio positivo a actuaciones sometidas al régimen de la declaración responsable (el artículo de la Ley 30/1992 exceptúa de la obligación de resolver a lo procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración; mientras que el artículo 71 bis distingue las figuras de la declaración responsable y la comunicación previa), tampoco podría entenderse producido el silencio administrativo, ni tan siquiera iniciado el plazo para resolver (…)».
-No Revisión de Oficio: Dictamen n.º 32/1999 del Consejo Consultivo de la Rioja de fecha 07.10.1999.
«(…)En efecto, la Administración carece de potestad para revisar los actos de los particulares comunicados a la misma en el marco de las muy diversas relaciones jurídico-administrativas que pueden establecerse. Consecuencia de la extraordinaria «administrativización» de la sociedad actúa, rara es la actividad emprendida por los particulares que no requiera la obtención de un permiso, licencia, autorización, concesión o, simplemente, de una comunicación a la Administración. Estas solicitudes o comunicaciones de los particulares, en sentido estricto, no pueden ser revisadas por la Administración (…)».
-No recursos administrativos: Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº. 2 de Barcelona n.o 126/2014 (nº. recurso 616/2011) de fecha 08.05.2014.
«(…) Esto es, ese tipo de procedimientos no finalizan mediante un acto definitivo que pueda ser objeto de recurso, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la LRJPAC, que, tras establecer que con carácter general la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, dispone que se exceptúan de esa obligación los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración, entre otros».
En fin, parece que estas figuras no dejan de traer demasiada inseguridad jurídica en su aplicación.