
Recientemente ha llegado la notificación de una sentencia favorable a los intereses del Ayuntamiento respecto a la resolución de ineficacia de una Comunicación Previa de obras de construcción de un pozo de agua, que me ha parecido muy interesante, ya que realiza un recorrido jurisprudencial respecto a los requisitos de las denominadas «obras provisionales«.
De modo sucinto, veamos estos requisitos en otras Sentencias:
A) El carácter excepcional y su no vocación de permanencia tanto fáctica como jurídica de este tipo de obras:
–STS n.º 8438/1999 de fecha 23 de diciembre de 1999, rec. 287/1994:
«En primer término, y como principio cardinal, ha de partirse de que las licencias provisionales constituyen una excepción al principio general de ejecución del planeamiento conforme a sus determinaciones, ello comporta que en su concesión y otorgamiento ha de seguirse un criterio restrictivo a fin de no convertir lo que es y debe ser excepcional en la regla general. En segundo lugar, la razón de ser de esta excepcionalidad se justifica en el principio de proporcionalidad y de menor intervención en la actividad de los particulares; quiere decirse con ello, y en materia de licencia provisionales, que si una edificación o uso, prohibido de futuro por el planeamiento, no causa daños actuales y no dificulta el planeamiento proyectado, tal uso es, pese a su contradicción con el planeamiento aprobado, autorizable temporalmente. Un tercer aspecto es el de que por mandato legal expreso los usos y obras han de ser ‹justificados› y ‹provisionales› y ‹no dificultar la ejecución material del planeamiento.
TERCERO.- Ninguno de los dos razonamientos consideramos que es asumible. Si se niega a todo uso que tiene vocación de permanencia la posibilidad de obtención de las licencias contempladas en el artículo 58.2 del T.R.L.S., y se circunscribe este texto a las licencias que amparan usos exclusivamente temporales y coyunturales, se limita el texto legal invocado en exceso pues la ‹provisionalidad› de uso que dicho precepto exige es una provisionalidad fáctica, no ontológica. Es decir, se permite que si los usos pretendidos, aunque naturalmente sean permanentes, se les incorpora una cláusula de provisionalidad se entienda cumplido el requisito legal exigido. Conclusión que es imposible desde la perspectiva de la Generalidad de Cataluña, y que encuentra acomodo en la jurisprudencia de este Tribunal que admite la posibilidad de otorgamiento de licencias provisionales en usos de clara vocación de permanencia. Ello explica que se hayan admitido licencias provisionales para cafeterías, Sentencia de 7 de febrero de 1995, para industria de depósito y recogida de trapos, y para actividades calificadas. Tampoco puede aceptarse el argumento esgrimido por la sentencia vinculando el uso a la edificación, pues en el estado de la construcción actual es evidente que gran cantidad de obras pueden tener naturaleza provisional, sin que por ello el uso que se ejerza sea provisional. La provisionalidad de estas edificaciones no radica en su permanencia, que puede ser indefinida, sino en su aptitud para ser desmontadas y trasladadas, en su caso, a otro lugar. Pues bien, en tales hipótesis, de construcciones desmontables si a la petición de licencia no se incorpora una previsión de orden temporal, el uso solicitado no se encuentra amparado en el texto legal citado.
CUARTO.- De lo que llevamos razonado se deduce que si la petición realizada ante la Administración incorpora el elemento temporal o provisional previsto en el artículo 58.2 del T.R.L.S. la licencia ha de ser concedida, por mucho que el uso demandado tenga, por naturaleza, vocación de permanencia. La conclusión anterior parece estar en contradicción con el principio general más arriba enunciado en el sentido de que sólo deben admitirse los usos permitidos por el planeamiento vigente, y que las excepciones son excepciones y no pueden convertirse en regla general. Ahora bien, si se contemplan las cosas con detenimiento, y armónicamente, nada sufre el planeamiento aprobado, pero todavía inejecutado, por la autorización de usos no acordes con dicho planeamiento, cuando sean ‹justificados› (extremo que aquí no se 2 discute) y exista compromiso de ‹provisionalidad›, legalmente asumido y aceptado. De este modo se concilia el respeto al planeamiento con las necesidades de los particulares, cuando entre el uno y las otras existe una oposición temporal y de naturaleza no irreductible».
B) Deberán cesar y derribarse cuando lo acuerde el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización y deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad:
STS n.º 8945/2000 de fecha 5 de diciembre de 2000, rec. 2142/1995:
«(…) La doctrina seguida en la materia especifica que es requisito ineludible para el otorgamiento de una licencia provisional, que no ofrezca duda ese mismo carácter meramente provisorio con que se solicita, que su otorgamiento no obstaculice la ejecución de los Planes de Urbanización –o de la normativa de cumplimiento obligado a la que habría de subordinarse el otorgamiento de la licencia definitiva–, que la realización de la misma aparezca justificada y que se acepte expresamente la condición de que, cuando así se acordare por el Ayuntamiento, la obra habrá de ser demolida sin derecho al percibo de indemnización alguna; todo ello aparte del deber de inscribir en el Registro de la Propiedad la autorización con la aceptación expresa de las indicadas condiciones por parte del propietario de la obra. Así lo resaltan las resoluciones citadas en el párrafo anterior y viene siendo ratificada por la constante doctrina de esta Sala, de la que constituye un claro ejemplo la Sentencia de 24 de abril de 2000.
C) Aplicación del concepto jurídico indeterminado «obras mínimas imprescindibles para permitir unas instalaciones fácilmente desmontables»:
–Sentencia n.º 159/15, de 15 de mayo de 2015 del Juzgado Contencioso Administrativo n.º 2 de Vigo, que dice en extracto:
«Aunque el artículo 51 de la Ley de Costas no sea formal y estrictamente aplicable, sí puede ser utilizado como referencia orientativa de los requisitos que deben concurrir para calificar a una obra como ‹instalación fácilmente desmontable›, ya que una cosa es la definición de ese concepto, que responde a la realidad objetiva de una determinada obra, y otra distinta la finalidad para la que se define, sea la protección de la costa, sea la salvaguarda de un retranqueo en relación a un camino. Una determinada obra será calificable como instalación fácilmente desmontable en función de sus características intrínsecas, siendo indiferente para esa definición el hecho de que invada una servidumbre o una zona de retranqueo.
Por otra parte, la mayor facilidad para desmontar una determinada obra o reutilizar determinados elementos no es el único requisito que debe concurrir para considerar a una obra como ‹instalación fácilmente desmontable›, siendo necesario que concurra una característica que es inherente al concepto en discusión: la transitoriedad de la propia instalación, que no puede tener la misma vocación de permanencia que la que caracteriza a los bienes inmuebles. En este sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2007, n.º 1035/2007, recurso 4109/2006».
–STSJ de Galicia n.º 1035/2007 de fecha 5 de diciembre de 2007, rec.4109/2006 indica en su Fundamento Jurídico n.º 2:
«Con los medios y procedimientos que ofrece la moderna técnica casi cualquier construcción se puede desmontar y reconstruir, por lo que esa simple posibilidad no es el único parámetro que hay que considerar a la hora de calificar una instalación como fácilmente desmontable, sino que hay que contrastarlo con el test de la permanencia o transitoriedad, viniendo a ser algo mucho más cercano a los criterios que distinguen las cosas muebles de las inmuebles en el artículo 334 del Código Civil en sus números 3º,4º o 6º».
La Sentencia notificada de la que hablo al principio del post, que realiza un resumen y recorrido por los requisitos citados es la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Pontevedra de fecha 23.03.2020.
De entre los requisitos expuestos, en el pleito en cuestión, resultó sustantivo el aspecto registral, indicando expresamente la sentencia:
«(…) por otra parte, deben inscribirse en el Registro de la Propiedad por lo que ha de ser el propietario de la finca el que solicite la autorización o bien el que sea titular de un derecho sobre ella (…)».
A su vez, se trae a colación de forma expresa al artículo 13.2.d) del TRLSRU establece expresamente que:“La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria.”
Por otro lado, aunque no se cite expresamente en el texto de la sentencia, ha resultado fundamental la remisión al artículo 76 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, que versa sobra la Nota marginal acreditativa de la concesión de licencias para obras y usos provisionales.
«La concesión de las licencias para usos y obras de carácter provisional y para los edificios fuera de ordenación, se harán constar en el Registro de la Propiedad mediante nota al margen de la última inscripción de dominio de la finca correspondiente. La nota se tomará a solicitud del titular registral, o con su audiencia a requerimiento de la Administración actuante, a la que se acompañe certificación literal del acuerdo de concesión de la licencia y en ella se expresará, a la vista de la certificación administrativa, el deber de demolición de las edificaciones cuando lo acordare el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización en su caso, y con las demás consecuencias previstas en la legislación urbanística».
*Agradezco las inestimables aportaciones de Félix García González, Letrado del Ayuntamiento de Marín.
**Puedes descargar la Sentencia en el siguiente enlace: