
La jurisprudencia ha recogido esta figura y sus connotaciones:
– STS de fecha 2 de abril de 1996:
“(…) la ruina inminente, supuesto de estado ruinoso que puede o no coincidir con los previstos en los apartados a), b) y c) del art. 183.2 de dicho texto refundido, implica una situación de un edificio o construcción que ofrezca un deterioro que haga urgente su demolición y exista un peligro para las personas y los bienes con la demora que supondría la tramitación de un expediente de ruina normal”.
– STS de fecha 19 de abril de 1982:
“(…) es preciso distinguir…, entre la ruina inminente, de que aquí se trata, y la declaración de estado ruinoso corriente, ya que la primera causa es obvio, para evitar la peligrosidad inmediata que esta situación puede deparar, no sólo a los ocupantes del edificio, sino a otros ocupantes de casas colindante, y, sobre todo, a los transeúntes de la calle a que da frente…, se puede decretar sin audiencias de partes interesadas, circunstancia excepcional no aplicable al expediente sobre declaración de ruina ordinaria, que ha de sustanciarse en expediente contradictorio con citación de todos los ocupantes del edificio, para que puedan así defender en forma sus derechos”.
– STS n.º 18365/1992 de fecha 17 de junio de 1992:
“(…) implica una situación de un edificio o construcción que ofrezca un deterioro que haga urgente su demolición y exista peligro para las personas o los bienes con la demora que supondría la tramitación del expediente de ruina normal, siendo por consiguiente sus elementos definitorios, por una parte, una situación de deterioro físico del inmueble o construcción, afectante de tal modo a su seguridad, que determine verdadera urgencia en su demolición, y por otra, la existencia de un peligro actual y real para las personas o las cosas”.
En conclusión, como podemos observar, se caracteriza por su carácter de deterioro físico objetivo, que afecta a la seguridad de las personas y de los bienes, no pudiendo demorarse, debido a su urgente demolición.
Respecto a su tramitación administrativa, cabe destacar que, no es necesario ni siquiera el trámite de audiencia de los propietarios o moradores, aun siendo conocidos; no siendo precisa tampoco la autorización judicial de entrada en domicilio, a tenor del artículo 15.2 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, lo cual señala que será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.
Debemos tener en cuenta, a mayor abundamiento la previsibilidad da caída de la construcción como así lo expone la STS n.º 15931/1991 de fecha 25 de junio de 1991:
“(…) Pero esto no excluye necesariamente la existencia de la ruina inminente cuya esencia como se ha dicho es la «previsibilidad» de la caída del edificio. Si éste no se desploma, ello no implica que no fuera «previsible» su caída: la fortuna en ocasiones evita las tristes consecuencias que hubieran podido derivar de la pasividad de la Administración”.
– STS de fecha 19 de mayo de 1976:
“Las medidas a adoptar por la autoridad competente deben ser perfectamente congruentes y guardar la proporcionalidad debida en función de la inminencia del riesgo advertido”.
Será el Alcalde el que adoptará la resolución que proceda en el plazo de veinticuatro horas desde la recepción de los informes, como así se ha pronunciado la jurisprudencia, entre otras, la STS de fecha 01.04.1992.
Debido a la situación de grave peligro para los bienes y personas, según el artículo 30.1.d) en relación con el artículo 120 de la LCSP, podría emplearse la tramitación de emergencia.
De este modo, el órgano de contratación, podría ordenar lo necesario para la ejecución de los trabajos, sin tener que tramitar expediente de contratación, contratando libremente el objeto, sin sujetarse a los requisitos formales, incluso respecto a la existencia de crédito adecuado y suficiente.