¿Necesidad de título habilitante para dar cumplimiento a las órdenes de ejecución?

La construcción jurisprudencial «clásica» de las Órdenes de Ejecución se ha manifestado en contra de la necesidad de tramitar título habilitante alguno para proceder a llevar a cumplimiento la actuación material promovida por las mismas, es decir, la propia orden era suficiente para poder llevarla a cabo.

Sin embargo, en la actualidad, ciertas CCAA, como es el caso de Galicia disponen lo contrario. Así resulta novedoso lo dispuesto en el actual artículo 335.5 del RLSG, que señala que, la emisión de las órdenes de ejecución no exime del deber de obtener el título habilitante municipal que resulte preceptivo en función de la actuación que se tenga que desarrollar.

De este manera, como podemos observar, se rompe de forma brusca con el régimen anterior, que estimaba que la orden suplía al título habilitante.

Este postulado no era recogido en el artículo 136 de la LSG, ni como señalamos, en la construcción jurisprudencial en la materia, como entre otros muchos ejemplos, señalan estas dos Sentencias:

STSJ de Madrid n.º 1211/2014, de fecha 30 de octubre de 2014, rec. 120/2014:

«(…) TERCERO.- (…) sosteniendo que la normativa municipal disponía que para las órdenes de ejecución no se exigiría a la obtención de licencia urbanística, pues el artículo 4.D DE la Ordenanza Municipal de Madrid de Tramitación de Licencias Urbanísticas dispone que: ‹no será exigible licencia urbanística en los siguientes supuestos: (…) d) Las obras que se han objeto de órdenes de ejecución›».

– STSJ de Madrid de fecha 17 de mayo de 2001:

«(…) Si como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1987, ha de distinguirse entre la licencia (necesaria cuando es el particular el que voluntariamente quiere llevar a cabo las obras para que la Administración constate su legitimidad) y las órdenes e ejecución dadas por la Administración para que se ejecuten obras, en cuyo último supuesto obvio resulta que no hay que pedir licencia a la Administración para poder realizarlas puesto que la orden de ejecución de la Administración ya presupone la presunción de su legalidad, debiendo sin embargo la Administración especificarlas; y exigir al destinatario de una orden de ejecución de unas obras que pida licencia para poder realizarlas, implica una contradicción ‹in terminis› que debe ser rechazada. Por tanto si no se precisa licencia de obras en los supuestos de ordenes de ejecución de obras, y exigiendo la ordenanza fiscal de Madrid para el devengo del impuesto, no sólo la realización de obras sino que estas precisen licencias, como la actividad ordenada de retirada de tierras en la carretera de V. a C., no precisaba de dicha licencia resulta improcedente el requerimiento para el pago del impuesto, al ser dichas obras obligatorias y no de realización voluntaria por el destinatario de la orden».

De este modo, se ha invertido el paradigma y serán las legislaciones autonómicas las que expondrán el criterio de sometimiento o no a título habilitante, para dar cumplimiento a lo dispuesto en las órdenes de ejecución.

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