
Estas medidas de ejecución forozosa vienen recogidas en los artículos 136 LSG y 336 RLSG (GALICIA), junto con lo dispuesto en los artículos 100.1. c) y 103 de la Ley 39/2015.
Señalar que, no constituyen una sanción propiamente dicha como indica la STC 239/1988, siendo independiente de las sanciones que puedan imponerse y compatible con las mismas según lo dispuesto en el artículo 103.2 de la Ley 39/2015.
La jurisprudencia las caracterizó cómo una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, que puede reiterarse por lapsos de tiempo y cuyo propósito es obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en una decisión administrativa (Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 239/1988 de 14 Dic. 1988, Rec. 609/1987).
Respecto a las posibilidades de recurso, el Tribunal Constitucional, (Auto nº 126/2017 de 20 Sep. 2017, Rec. 4332/2017) señala que, estamos ante una resolución autónoma susceptible de recurso, tanto recurso administrativo como contencioso – administrativo.
Del mismo modo, se pronuncia la Sentencia nº 904/2007 del TSJ de Galicia de fecha 08.11.2007.
También señalar que, la ejecución forzosa de una resolución administrativa es un procedimiento diferenciado de la resolución de la que trae causa ( STS de 12/01/2006), por lo que los únicas alegaciones sobre las que procede resolver son aquellas que se susciten en relación con este acto novado; no pudiendo reproducirse en este procedimiento cuestiones que son propias del procedimiento de reposición de la legalidad urbanística que, en su caso, sirviera de presupuesto (no se puede convertir el procedimiento de ejecución forzosa de una resolución administrativa en una segunda instancia revisora).
Así también se pronuncia la Sentencia del TSJ de Galicia de fecha 06.11.2008.
En aras de definir los presupuestos para la imposición de multas coercitivas debemos traer a colación el citado Auto nº 126/2017 de 20 Sep. 2017, (Rec. 4332/2017):
“(…) Los presupuestos para la imposición de la multa coercitiva, han sido determinados por este Tribunal, en el ámbito administrativo, en la STC 137/1985, de 17 de octubre, FJ 5: i) la existencia de un título ejecutivo, en el que conste de modo formal e inequívoco su contenido y destinatario/s, sin que sea precisa una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita su realización inmediata; ii) el conocimiento claro, terminante, por las instituciones, autoridades, empleados públicos o particulares a quienes corresponda llevar a cabo su cumplimiento, habiendo podido disponer de tiempo suficiente para el cumplimiento voluntario; y, iii) la resistencia del obligado al cumplimiento de lo mandado, esto es, la existencia de un «comportamiento obstativo», o, en los términos del art. 92.4 LOTC , que se aprecie «el incumplimiento total o parcial».
El principio de adecuación reclama, por tanto, la existencia de una relación de congruencia objetiva entre el medio adoptado y el fin que con él se persigue, entendiéndose que tal circunstancia se producirá si la medida puede contribuir positivamente a la realización del fin perseguido. Por el contrario, la medida habrá de reputarse inidónea o inadecuada, si entorpece, o incluso, si resulta indiferente en punto a la satisfacción de su finalidad (STC 60/2010, de 7 de octubre, FJ 12). La accesoriedad respecto de la resolución cuyo cumplimiento se pretende es una característica propia de esta medida, de modo que la multa coercitiva impuesta no pueda ir más allá de lo estrictamente necesario para lograr su propósito.
“(…)Ello implica realizar un juicio de proporcionalidad que requiere la constatación de que la medida adoptada cumple los tres requisitos siguientes: que la medida sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); que sea además necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia, la medida no puede ir más allá de lo estrictamente necesario para lograr su objetivo (juicio de necesidad); y, finalmente, que la medida adoptada sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en un juicio estricto de proporcionalidad (entre otras SSTC 281/2006, de 9 de octubre, FJ 2 —y las que allí se citan— STC 207/1996, de 16 de diciembre , FJ 4; y 159/2009, de 29 de junio, FJ 3). El principio de proporcionalidad, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, forma parte de los principios generales del derecho de la Unión Europea y supone que las medidas adoptadas «sean apropiadas y necesarias para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos», de modo que, «cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos»
(STJCE, Sala Quinta, de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/1988).
El respeto al principio de proporcionalidad debe proyectarse sobre la cuantía de la multa coercitiva y también sobre los plazos -iniciales y sucesivos-, que para ejecutar la obligación incumplida se determinen. De este modo, deberá graduarse la cuantía «en atención a las particulares circunstancias que concurran en cada caso» respetando, «como es obvio» el principio de proporcionalidad [STC 185/2016, FJ 10 a) y 215/2016, FJ 8 d)] y atendiendo, entre otros criterios, a la gravedad del incumplimiento, la importancia de las normas infringidas, las consecuencias que el incumplimiento supone para el interés general y de los particulares, la urgencia que hubiere en que se cumpla la resolución, la naturaleza y claridad de la obligación desatendida, «la relevancia del deber jurídico cuyo cumplimiento pretende garantizar con esta medida» [STC 185/2016, FJ 10 a) y 215/2016, FJ 8 d)], o la necesidad de asegurar el efecto disuasorio. Por otra parte, tanto en la determinación del plazo inicial, como de los sucesivos -en el caso de multas periódicas-, deberá establecerse un lapso de tiempo que sea suficiente para que quienes deban llevar a cabo el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal puedan realizar las actuaciones necesarias a tal fin”.
En resumen, los presupuestos tanto legales como jurisprudenciales para la imposición de una multa coercitiva serían:
a) La existencia de un título ejecutivo, en el que conste de modo formal e inequívoco su contenido y destinatarios, sin que sea precisa una previa interpretación de su alcance, su extensión y que permita su realización inmediata.
b) El conocimiento claro, terminante, por las instituciones, autoridades, empleados públicos o particulares a quienes corresponda llevar a cabo su cumplimiento, habiendo podido disponer de tiempo suficiente para el cumplimiento voluntario.
c) La resistencia del obligado al cumplimiento del mandato, es decir, la existencia de un «comportamiento obstativo«.
d) Juicio de proporcionalidad en su cuantía.