Viviendas de uso turístico y Ayuntamientos: Galicia

No son escasas en esta época veraniega el interés por parte de los particulares en el inicio de la actividad turística en la modalidad de viviendas de uso turístico.

En Galicia la tramitación de estas actividades viene regulada en las siguientes normas:

  • Decreto 12/2017, de 26 de xaneiro, polo que se establece a ordenación de apartamentos turísticos, vivendas turísticas e viviendas de uso turístico na Comunidade Autónoma de Galicia.
  • Instrucción interpretativa 1/2017, de 9 de maio, para a aplicación do Decreto 12/2017, de 26 de xaneiro, polo que se establece a ordenación de apartamentos turísticos, vivendas turísticas e viviendas de uso turístico na Comunidade Autónoma de Galicia.

Centrándonos en la actuación de los Ayuntamientos, la misma podría consistir fundamentalmente en la emisión del siguiente modelo-tipo de informe:

-Informe del órgano municipal competente, acreditativo de que no se adoptaron medidas de restauración de la legalidad urbanística (art. 41.2.4º) del Decreto 12/2017.

Primero.- Objeto de la solicitud.

La solicitud viene a tenor de lo dispuesto en el artículo 41.2.4º) del Decreto 12/2017, en el que se señala que, entre la documentación a adjuntar junto con la declaración responsable para inicio de la actividad turística en la modalidad de viviendas de uso turístico, debe figurar la siguiente:

“4º. Licencia de primera ocupación, o cédula de habitabilidad, o certificado final de obra expedido por personal técnico competente en el que se acredite que se ejecutaron las obras de conformidad con la licencia municipal otorgada, o certificado municipal que acre­dite que la edificación reúne las condiciones técnicas y urbanísticas para su destino a vivienda, o el informe de él órgano municipal o autonómico competente, acreditativo de que no se adoptaron medidas de restauración de la legalidad urbanística el ambiental”.

Es decir, se establecen varios medios para el cumplimiento del dicho apartado, que parecen organizarse de manera jerárquica, ya que es evidente que van desde el control «ex ante«, por medio del título habilitante de la licencia de primera ocupación hasta un “mero informe” que acredite la inexistencia de medidas de restauración de la legalidad urbanística.

Por lo expuesto, entendemos que dicho informe es el último medio o supletorio de los demás, para que el interesado pueda cumplir el trámite exigido por el artículo 41 del Decreto 12/2017.

De este modo, el informe solicitado, en aras del principio de proporcionalidad y dados los medios obrantes en este Departamento de Urbanismo, versa sobre este concreto trámite del artículo señalado, no siendo extensible a otros posibles supuestos, y siempre dentro del ámbito de las competencias del Ayuntamiento, sin perjuicio de las posibles competencias autonómicas en las materias señaladas.

Segundo.- Existencia de expedientes de reposición de la legalidad.

En relación con la solicitud sobre la inexistencia de expediente de reposición de la legalidad con los datos aportados por el interesado se hace notar la imposibilidad de informar sobre la existencia o no de medidas de restauración de la legalidad urbanística, respecto a dicha construcción, ya que no se dispone de localizador de expedientes por emplazamiento de la construcción, por lo que sólo se puede localizar por promotor de la construcción y, se tendrá en cuenta, la posibilidad de que se hayan dado sucesivas transmisiones de la propiedad, de las que tampoco se puede tener conocimiento, por ser actos privados.

Por otro lado, se advierte que las medidas dirigidas a la restauración de la legalidad urbanística tienen carácter “ ob rem”, y como señala la jurisprudencia “el deber de reponer se transmite con la cosa igual que la sombra persigue a la persona” ( STSJG 9/10/2008 y STS 26/11/1991 ( RJ 1991/9166).

Conclusión:

Consultados los datos de los que se disponen en este Departamento de Urbanismo, y sin perjuicio de error u omisión involuntaria, no consta adoptada al día del presente informe, medida alguna de restauración de la legalidad urbanística.

Todo ello, en referencia exclusivamente a lo dispuesto en el artículo 41.2.4º) del Decreto 12/2017 de 26 de enero, por el que se establece la ordenación de apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico en la Comunidad Autónoma de Galicia, y sin perjuicio de las competencias autonómicas en la materia.

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