
Esta actividad viene recogida fundamentalmente en los Artículos 70 a 78 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.
A tenor del art. 72 está sujeta a la obtención de licencia, correspondiendo a los Ayuntamientos su autorización, los cuales deberán regular la actividad mediante la correspondiente Ordenanza o Reglamento.
De este modo, de forma general les será expedida una tarjeta cuya vigencia es de 5 años.
La incidencia de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en esta actividad, era a priori muy notable.
Según establecía el art. 20 de la citada Ley, una vez obtenida una autorización/licencia en un Ayuntamiento, ésta tendría validez en cualquier parte del territorio nacional, aunque debemos recordar que si la venta se produce en dominio público (lugares debidamente autorizados), requerirá también autorización para la ocupación del mismo.
Sin embargo, el TC se ha pronunciado en su Sentencia 79/2017, de 22 de junio de 2017, sobre el recurso de inconstitucionalidad núm. 1397-2014, interpuesto por el Parlamento de Cataluña contra (entre otros) algunos preceptos de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, declarando inconstitucionales (entre otros) los artículos 19, 20 de la mentada Ley.
Centrándonos en el principio de eficacia en todo el territorio nacional de las actuaciones administrativas que recogía el artículo 20, no era tanta panacea como la pintaban. Las excepciones prácticamente dejaban totalmente maniatado tal principio, ya que la vinculación de la actividad a una concreta instalación o infraestructura física y por otro lado su vinculación a la ocupación de dominio público con su preceptiva autorización, sólo permitía ser acreedoras de este principio a las actividades económicas de venta ambulante, ferias o circos siempre que se desarrollaran en terreno privado…