
Continuando con la magnífica labor de Carlos Pérez González (Jefe de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de A Coruña) en el https://tienda.wolterskluwer.es/p/manual-practico-de-derecho-urbanistico-de-galicia ,dónde ha tratado este complejo tema; nos disponemos a proseguir con el mismo.
El instituto de la corrección de errores es recogido en el art. 109.2 de la LPAC:
«(…) Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos (…)«.
Algunos ejemplos ilustrativos en Galicia serían los siguientes:
–ORDEN de 26 de noviembre de 2019 de aprobación definitiva de la corrección de errores del Plan general de ordenación municipal de Láncara.
https://www.xunta.gal/dog/Publicados/2020/20200204/AnuncioG0532-230120-0003_es.html
–ORDEN de 3 de agosto de 2018 de aprobación definitiva de la corrección de errores del Plan general de ordenación municipal de Moaña en el ámbito del antiguo Plan parcial O Rosal Sur (Pontevedra).
https://www.xunta.gal/dog/Publicados/2018/20181003/AnuncioG0422-250918-0001_es.html
–ORDEN de 17 de junio de 2016 de aprobación de la corrección de error material en la ficha de catálogo 05.018, calle Uruguai 2-5, del Plan general de ordenación municipal de A Coruña.
https://www.xunta.gal/dog/Publicados/2016/20161109/AnuncioG0422-031116-0001_es.html
–CORRECCIÓN de errores de la Orden de 27 de mayo de 2016 de aprobación definitiva del Plan general de ordenación municipal de Pontedeume.
https://www.xunta.gal/dog/Publicados/2016/20160923/AnuncioG0422-240816-0001_es.html
–ORDEN de 27 de mayo de 2014 de aprobación definitiva de la corrección de errores del Plan general de ordenación municipal del Ayuntamiento de Abegondo (A Coruña).
https://www.xunta.gal/dog/Publicados/2014/20140611/AnuncioCA02-030614-0007_es.html
En este post, traeremos a colación tras los ejemplos citados, jurisprudencia de interés en la materia:
–STS de 08.07. 1982 señala que:
“el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio del acto rectificado, sin que la Administración pueda bajo su potestad rectificadora encubrir una auténtica potestad revocadora, la cual entrañaría un verdadero trans legis constitutivo de una desviación de poder”.
En el mismo sentido: STS de 3 y 22 de octubre de 1986, 8 de febrero de 1990 y 24 de marzo de 1992, entre otras.
Fundamental e ilustrativa para este concreto ámbito resulta la STS, Sala 3ª Sección 4ª do 18 de junio de 2001 –con cita de sentencias de 18 de mayo de 1967, de 15 de octubre de 1984, de 31 de octubre de 1984, de 16 de noviembre de 1984, de 30 de mayo de 1985, de 18 de septiembre de 1985, de 31 de enero de 1989, de 13 de marzo de 1989, de 29 de marzo de 1989, de 9 de octubre de 1989, de 26 de octubre de 1989, de 20 de diciembre de 1989, de 27 de febrero de 1990, de 23 de diciembre de 1991, de 16 de noviembre de 1999 – , señala que:
“(…) Para que sea posible la rectificación de errores materiales al amparo del artículo 111 de la LPA aplicable al caso enjuiciado por razones temporales, según constante es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que manifiesta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;
2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte;
3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;
4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;
5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere su anulación o revocación en cuanto creador de derechos subjetivos produciéndose un nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para lo afectado, pues el acto administrativo rectificador deberá mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificadora de oficio, encubrir una auténtica revisión; y
7) Que se aplique con un fondo criterio restrictivo (…)”.
De modo más reciente la STS, Sala 3ª, de 29 de septiembre de 2011 (rec. 2488/2008), subraya:
«(…) En primer lugar, la propia referencia legal a «errores materiales, de hecho o aritméticos» obliga a excluir los errores de concepto. Es decir, sólo se incluyen como errores materiales aquellos que resultan ajenos a cualquier valoración, opinión, o criterio de aplicación. Y, por el contrario quedan extramuros de esta categoría los errores de derecho, esto es, los que precisan de interpretación o requieran de una valoración jurídica. En el supuesto que examinamos el debate sostenido en el proceso de instancia entre la parte actora, Ayuntamiento de Ávila, y los codemandados -Administración autonómica y D. Jose Carlos – pone de manifiesto que el pretendido error en la ordenación de la finca en cuestión no era clamoroso ni indubitado. Y así, para acreditar el supuesto error D. Jose Carlos hubo de aportar con su escrito de contestación a la demanda un informe pericial, emitido por el arquitecto D. Paulino , en el que se efectúa un discurso de cierta complejidad, con cálculo de edificabilidades de cinco ámbitos diferentes y varios juicios de valor ante las dudas interpretativas que suscita el problema planteado. Frente a dicho informe se aportó al proceso, en fase de prueba, otro informe emitido por D. Luis Pablo , arquitecto del equipo redactor del Plan General de Ávila, en el que, entre otros aspectos, se afirma que <<…en ningún caso el objeto del recurso [de reposición] -la calificación parcial en una zona de la parcela con fachada sobre la Bajada de la Losa como JP Jardín Privado-, obedece a un error gráfico estimable como error material, sino a la voluntad manifiesta, técnica y política del equipo redactor y del Ayuntamiento de Ávila, mediante pleno consenso, como forma de dar respuesta a la alegación presentada al documento para aprobación provisional del PGOU por el recurrente y propietario de dicha parcela urbana del Molino de la Losa. Así, la voluntad de dar respuesta a la solicitud de corrección del alegante, para reflejar la realidad constructiva -legalizar de hecho una ampliación reciente- del conjunto edificado del Molino de la Losa, partió de la estimación de dicha inclusión del cuerpo edificatorio añadido al Molino histórico, calificado como CA, pero repensando y ajustando la ordenación global de esta parcela de gran singularidad y notables valores ambientales y paisajísticos históricos. De esta forma, ya en la sintética respuesta pormenorizada a este alegante, contenida en el 2º informe de alegaciones del PGOU (…) se plasma esta voluntad de estimación matizada, esto es, retocando la ordenación en toda la parcela>>.
En segundo lugar, ha de ser un error evidente y palmario, que pueda comprobarse a partir del propio expediente administrativo. Esta circunstancia tampoco concurre en el caso examinado porque la constatación del error precisa de la emisión y valoración de informes técnicos complementarios, a los que acabamos de aludir, así como de la comprobación de una situación fáctica al margen del expediente en cuestión (de una parte, la legalización de una construcción clandestina preexistente, que sería la última causa de la alegación presentada por D. Jose Carlos en el trámite de información pública de la revisión del Plan General; de otra, el valor histórico y ambiental del jardín anexo a la edificación, objeto de recalificación).
En tercer lugar, la rectificación no ha de variar el contenido objetivo del acto corregido. Y en este caso el cambio de calificación que se ha producido por el sistema de la corrección de errores materiales es cualificado, pues conlleva la transformación de un espacio libre (jardín privado) en una parcela edificable, con un notable incremento de edificabilidad lucrativa para su propietario (…)».
Para finalizar, podemos citar ejemplos de previsión recogidos expresamente en instrumentos de planeamiento:
-PGOM del Ayuntamiento de Ames :
«(…) Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.1.7 del Plan general de ordenación municipal del Ayuntamiento de Ames,(…) no tendrán carácter de modificación de plan general, sino de adecuación, los cambios puntuales de alguno de sus contenidos que se puedan producir por (…) corrección de errores materiales en cualquier documento o resolución o por contradicciones entre éstos».
– PGOM del Ayuntamiento de Marín:
Art.6: «(…) Los posibles errores materiales que se detecten en este documento podrán corregirse mediante acuerdo simple de la Corporación, y en su caso publicación en el Diario Oficial de Galicia. Toda aclaración o interpretación que suscite dudas razonables requerirá un informe técnico-jurídico sobre el tema, en el que consten las posibles alternativas de interpretación, definiéndose la Corporación sobre cuál es la correcta, incorporándose en lo sucesivo como nota aclaratoria del Plan. Cuando sean de tal entidad que afecten a aspectos sustanciales de las determinaciones del documento, deberá seguirse una tramitación idéntica a la establecida para las modificaciones del Plan (…)«.