
Son numerosas las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que tratan el abuso y la mala fe en la petición de información urbanística, distinguiendo entre ambos conceptos.
Así tenemos las Resoluciones nº RT 0080/2020, RT 0104/2020, RT 0115/2020, RT 0118/2020 o RT 0066/2020 que subrayan lo siguiente:
“(…) La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes presentadas y antecedentes de la misma).
En este punto, resultan clarificadoras las apreciaciones del Ayuntamiento de lllescas antes reseñadas en relación con otras solicitudes presentadas por el reclamante similares a las que son objeto de esta resolución.
En virtud de todo ello, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que las solicitudes del reclamante participan de la condición de abusivas y son contrarias al ordenamiento jurídico, puesto que pueden entenderse incluidas en el concepto de abuso de derecho, y requieren un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión del sujeto obligado a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado (…)”.
Como indicamos, se diferencian las anteriores “abuso propiamente dicho” de “mala fe” en la petición. Como ejemplo, traemos a colación la Resolución RT 0119/2020 que destaca:
“(…)Asimismo, nos parece necesario resaltar que este “modus operandi” del solicitante no es un hecho aislado, sino que desde hace unos años y entendiéndose amparado en el ejercicio de la acción pública urbanística y la Ley de transparencia, viene requiriendo documentación a un gran número de municipios de la provincia, de forma genérica, habiendo llegado el conflicto en algunos casos a los Tribunales y como muestra ello, Sentencia 00428/2019 de 11 de Diciembre de 2019, PO 134/2016-P, del Jdo. Contencioso Adtvo de Guadalajara, parte demandante , en cuyo fallo se desestima el recurso interpuesto, y en el FJ cuarto, se dice: «Finalmente, ocíoso resulto destocarlo, compete o quien se erige en adalid de la causa pública señalar el acto administrativo concreto que hace blanco de su censura, no valiendo ni una generalización omnicomprensiva como la propugnada … «.
Y como lo citada Sentencia indica en el FJ tercero, párrafo segundo: «El punto de partido en orden al fallo del recurso ha de situarse, en el concepto de este Juzgador, en el artículo 7 del Código Civil que, desde hace más de cuatro décadas, impone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso del derecho».
Por otro lado, aunque como se señaló con anterioridad “(…) la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes presentadas y antecedentes de la misma) (…)”; las Resoluciones RT 0799/2019 y RT/0800/2019 sí estiman una cifra de expedientes (152), respecto de la que no se considera abuso:
“(…) Aportados estos datos se debe tener en cuenta que el reclamante ha solicitado a un ayuntamiento de tamaño medio/ grande información a analizar sobre un total de 152 expedientes.
Esta cifra, siendo respetable, no parece que requiera, caso de ser atendida “un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”, como indica el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. A mayor abundamiento, el Ayuntamiento de Gozón no ha invocado esa paralización de sus servicios para atender la solicitud, luego cabe entender que no se daría tal circunstancia para poner a disposición del reclamante los datos solicitados. Por lo tanto, se debe proceder a analizar 152 expedientes para extraer de ellos aquella información que solicita el reclamante.
SEGUNDO: INSTAR al ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
Número de expedientes de restauración de la realidad urbanística alterada, con indicación de su referencia, abiertos de oficio por el ayuntamiento desde 2015 hasta el presente.
Número de edificaciones declaradas fuera de ordenación en expedientes iniciados de oficio por el ayuntamiento desde 2015 hasta el presente, con indicación de la referencia de su expediente.
Número de anotaciones de fuera de ordenación urbanística inscritas por el Ayuntamiento de Gozón en el Registro de la Propiedad como consecuencia de expedientes de restauración de legalidad urbanística alterada desde 2015 hasta el presente, con indicación de la referencia de su expediente.
Estas resoluciones, realizan un juicio de proporcionalidad, teniendo en cuenta varios factores como son el tamaño del municipio junto con el personal disponible y la cifra concreta de expedientes.
Por otro lado, no podemos obviar, que simplemente se solicita el número de expedientes, una cifra, sin profundizar en más datos y sin tener que llevar a cabo una “reelaboración” de la información disponible.
Lo que es abusivo y hasta criminal -art. 320 CP- es que esas entidades locales tramiten ilegalmente los expedientes administrativos urbanísticos. Lo que es abusivo es que los Secretarios Municipales de esos ayuntamientos, y añado que es fraude en su tramitación y amaño del expediente, que se aporten a los expedientes escritos firmados por falsos arquitectos municipales -art. 402 y 403 CP- , incluso asesores externos y que el Secretario Municipal lo avale en sus informes jurídicos -art 320 CP-. Lo que es un abuso es que un Secretario Municipal eleve escrito al Juzgado diciendo -art 390 CP- que un empleado laboral temporal puede firmar informes preceptivos urbanísticos e incluso que un policía local puede realizar la inspección de fin de obras. Y lo que es abusivo y criminal -arts. 414 y ss- es que el Secretario entregue el expediente a no funcioncionarios, incluidos concejales y la alcaldía, antes de elevar la propuesta de resolución.
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