Participación e identificación (transparencia) del personal laboral en la Disciplina Urbanística

La reciente STS nº 1.160/2020 de fecha 14.09.2020 (rec. 5442/2019) establece la necesaria y obligada intervención de los funcionarios públicos (no laborales) en la tramitación de los expedientes administrativos, conllevando un “plus” los expedientes sancionadores, por los bienes jurídicos en liza.

Traemos a colación los siguientes párrafos de la misma:

(…) De lo expuesto hemos de concluir que en la medida que los procedimientos administrativos son los medios a través de los cuales las Administraciones Públicas desarrollan su actividad pública y ejercen sus potestades, y estas han de realizarse preceptivamente por funcionarios públicos, cabe concluir que los procedimientos administrativos han de tramitarse por funcionarios público, lo cual constituye la regla básica en materia de tramitación de procedimientos administrativos (…)”.

Y es que, en la misma tramitación de los procedimientos administrativos, más aún en los sancionadores, como después se verá, se actúan potestades administrativas, con independencia de las potestades que se accionen en la resolución que pone fin a los procedimientos, más aun, que en los procedimientos están empeñados los intereses generales de las Administraciones, que, como ya se vio, constituyen el ámbito de actuación reservado a los funcionarios públicos.

(…)En resumen, la tramitación de los procedimientos administrativos, en cuanto constituyen la actividad indispensable, técnica y ordinaria de lasAdministraciones queda reservada para los funcionarios públicos integrados en los respectivos órganos que tienen asumida las competencias correspondientes (…)”.

En relación con la STS expuesta, debemos tratar las siguientes Resoluciones del CTBG:

– Resolución RT 0701/2019.-

(…) Segundo: INSTAR al Ayuntamiento de Siero a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al interesado la siguiente información:

Si los mencionados Arquitectos Técnicos elaboraron informes técnicos preceptivos para la concesión de licencias de uso y ocupación.

Si el Ayuntamiento de Siero concedió licencias de uso y ocupación utilizando informes técnicos suscritos por los Arquitectos técnicos mencionados.

En el caso de que se hayan concedido licencias de uso y ocupación con los informes de los Arquitectos técnicos mencionados, cuántas de concedieron, concretando fecha y n.º de expediente.

Quién es el funcionario responsable Jefe de Servicio de la Oficina Técnica Municipal con titulación de Arquitecto que ostentó el cargo en le periodo comprendido entre los años 1995 y 2019.

– Resolución RT 0026/2020.-

(…) En definitiva, el criterio de este Consejo es claro en el sentido de considerar que proporcionar información sobre el DNI no queda amparado por la LTAIBG y no aporta valor añadido al resto de información que el reclamante ha solicitado.

Consecuentemente, la reclamación debe ser desestimada en este punto concreto y el Ayuntamiento de Móstoles no estará obligado a aportar los DNIs de las personas que ejerzan la profesión de delineantes.

El resto de información que el reclamante ha solicitado se refiere a si el personal que ejerce la profesión de delineante en el ayuntamiento tiene la condición de funcionario o laboral, “la dirección donde prestan servicios profesionales, y en su caso si el contrato es indefinido o temporal”.

A juicio de este Consejo esos datos tienen de nuevo la condición de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del ayuntamiento y, en consecuencia, procede concederse el acceso a ellos.

Con respecto a si el contrato de los delineantes es indefinido o temporal, debe considerarse que esa distinción sólo se refiere al personal laboral contratado y no al personal funcionario de carrera.

No obstante lo anterior, y al igual que se ha indicado respecto de los datos referidos al nombre y apellidos solicitados, debe tenerse nuevamente en cuenta si existen personas en situación de protección especial en el ayuntamiento, para las cuales se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LTAIBG y en el CI/001/2015, de 24 de junio”.

Varias son las cuestiones tratadas en estas resoluciones sobre los datos identificatvos del personal técnico de los Ayuntamientos:

1) Los datos del DNI de sus empleados, no tienen que ser proporcionados por los Ayuntamientos.

2) La identificación de la persona que ocupa un determinado puesto en un determinado periodo (aunque en el momento de la solicitud ya no preste servicios) debe proporcionarse, en el sentido del art. 20.2 de la LPAC, cuando estipula que, los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública de que dependa el personal afectado.

3) La participación del personal técnico laboral (inspecciones, informes, etc…) en los expedientes de disciplina urbanística (reposición de la legalidad y sancionadores), podría conllevar supuestos de nulidad de pleno derecho ex art. 47.1.e) de la LPAC.

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