
En numerosas ocasiones surgen dudas acerca de la caracterización de las actividades económicas y su necesidad de adaptación a la normativa surgida en cada momento.
Por ello, debemos recordar que las actividades económicas son de “tracto sucesivo”.
– STSJG n.º 467/2019 (rec. 4368/2018) de fecha 26/09/2019:
“(…) Pero también debe recordarse que se trata de una licencia de actividad, esto es, una licencia de tracto sucesivo, de forma que corresponde a la Administración local comprobar el cumplimiento continuo de los requisitos legales en el ejercicio de esa actividad, por lo que, si se produjere un incumplimiento de cualquier requisito en el ejercicio de esa actividad, por ejemplo en cuanto a la ocupación, corresponde a la Administración local adoptar las medidas legalmente previstas para impedir ese incumplimiento. Pero en cuanto a este procedimiento, y a la resolución recurrida en el mismo, la ocupación es la referida en la normativa de aplicación, en atención a la superficie del piso, como ya refirió la Sentencia apelada (…)”.
–STSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, número 352/2019, de 20 de junio de 2019, Rec. 4057/2018:
«Al generar las licencias de actividad una relación de tracto sucesivo que impone que la misma se desarrolle dentro de las condiciones que determinaron su otorgamiento (…)».
– Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Santander en el la St. de 16 de octubre de 2017 (Recurso 285/2016):
«(…) Las licencias de funcionamiento, a diferencia de lo que sucede con las licencias por operación, prolongan su vigencia mientras dura la actividad autorizada y hacen surgir una relación permanente entre Administración y sujeto autorizado con el fin de proteger el interés público frente a vicisitudes y circunstancias que puedan surgir. Esta necesidad de disciplinar el futuro es lo que determina las características y especial complejidad de este tipo de licencias. El efecto fundamental de este tipo de licencias es que se rompe el tópico principio de la intangibilidad de los actos declarativos de derechos de modo que han de ser revocadas cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevengan otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación (art. 16 RSCL). Ello se debe a la necesaria vinculación de este tipo de autorizaciones a las circunstancias concurrentes en el momento en que se otorgaron y el implícito condicionamiento de las mismas a la permanente compatibilidad de la actividad autorizada con el superior interés público, cuya prevalencia no puede quedar subordinada al resultado de una valoración inicial inmodificable. Así lo ha reconocido una constante jurisprudencia, caso de SSTS 24-2-1962, 9-12-1964, 12-7-1993, 14-9-1995, 22-10-1997. Tal jurisprudencia ha destacado que la posibilidad de actuación de la Administración no se agota en la concesión y revocación de la licencia sino que dispone de un poder de intervención de oficio y de manera constante con la finalidad de salvaguardar la protección de personas y bienes. El único límite a la revocación en su carácter de última ratio, no es formal sino material, que se hayan agotado todas las posibilidades de corrección y adaptación de la actividad autorizada a las nuevas circunstancias y a las nuevas formas (…)».
En la normativa gallega tenemos varios ejemplos de esta particularidad de «adaptabilidad constante» de las actividades económicas:
– Art. 27.1 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia:
“(…)1. Quien ostente la titularidad de las actividades debe garantizar que sus establecimientos mantendrán las mismas condiciones que tenían cuando estas fueron iniciadas, así como también adaptar las instalaciones a las nuevas condiciones que posteriores normativas establezcan (…)”.
– Art. 12.4 del Decreto 144/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos.
“(…) 4. La persona titular de la actividad es responsable del mantenimiento en el tiempo de los requisitos que la actividad tenía que cumplir cuando se presentó la comunicación previa, así como de la adaptación a los nuevos requisitos que posteriores normativas establezcan (…)”.
Respecto a las posibles consecuencias de la falta de adaptación a los requerimientos normativos, se pronuncia expresamente el art. 46.1.d) de la Ley 9/2013, cuando establece como posible revocación del título habilitante:
“(…) d) Por falta de adaptaciones a los nuevos requerimientos establecidos por las normas dentro de los plazos contemplados con esta finalidad (…)”.