¿Plazos para comprobar las DR/CP?

La reciente STS nº 293/2023 de fecha 08/03/2023 (Nº de Recurso: 8658/2021) ha confirmado ciertas cuestiones y ha dilucidado otras.

A) No revisión de oficio de los nuevos títulos habilitantes:

«(…) Llegados a ese punto, lo que se sostiene implícitamente por la Sala territorial en la sentencia que se revisa, es que esa potestad de control por la Administración no es indefinida, sino que está sometida a plazo. Y en esa tesitura lo que se razona es que, ante el silencio del Legislador sobre dicho plazo, debe asimilarse al acto presunto y dicho plazo, conforme al actúa artículo 21-2º de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debe ser el de tres meses. Y para aplicar la analogía se justifica en que se vería afectada de otra forma el principio de seguridad jurídica, de donde llega a la conclusión de que en el caso de
autos lo procedente habría sido acudir a la revisión de oficio.
Este Tribunal no puede compartir dicha interpretación. En primer lugar, porque desde el punto de vista estrictamente jurídico-administrativo, es evidente que, si no existe acto alguno de la Administración, tan siquiera un pretendido acto presunto, es indudable que no puede hablarse de una firmeza que requiriese acudir al procedimiento de revisión de oficio.
Cuando existe un acto concediendo la licencia o la autorización, si dicho acto está viciado puede acudirse al procedimiento de revisión de oficio, en su caso. Pero ese esquema no puede aplicarse al régimen de la declaración responsable porque no haya acto (…)».

A esta solución había llegado ya por ejemplo hace años, el Dictamen n.º 32/1999 del Consejo Consultivo de la Rioja de fecha 07.10.1999.

 «(…)En efecto, la Administración carece de potestad para revisar los actos de los particulares comunicados a la misma en el marco de las muy diversas relaciones jurídico-administrativas que pueden establecerse. Consecuencia de la extraordinaria «administrativización» de la sociedad actúa, rara es la actividad emprendida por los particulares que no requiera la obtención de un permiso, licencia, autorización, concesión o, simplemente, de una comunicación a la Administración. Estas solicitudes o comunicaciones de los particulares, en sentido estricto, no pueden ser revisadas por la Administración (…)».

En este post, algunas características de las CP/DR:

https://www.administracionpublica.com/peculiaridades-en-la-tramitacion-de-las-comunicaciones-previas/

B) No existe plazo alguno para realizar la inspección/comprobación por parte de la Administración:

«(…) En segundo lugar, porque es indudable que las potestades de control e inspección han de poder ejercitarse durante todo el tiempo en que dure el ejercicio de la actividad, de donde cabría concluir que, si en esa exigua regulación de estos actos de comunicación anticipada se hace referencia conjunta también a las potestades de comprobación, no hay razón alguna para, en una mera interpretación literal del artículo 69 haya de someterse la misma a un plazo que nunca impone el Legislador (…)».

«(…) Hemos de concluir de lo expuesto que las potestades de comprobación en una declaración responsable o comunicación previa, conforme a la normativa general en vigor, no está sujeta a plazo alguno y puede realizarse durante todo el tiempo de ejercicio del derecho o de la actividad a que se refieren dichos actos del ciudadano (…)».

Esto último en relación fundamentalmente con el carácter de «tracto sucesivo» de las actividades económicas, que ya tratamos en este post:


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