Instalación y despliegue de redes públicas por fachadas

El art.2.1 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGT) establece que, las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia.

Por su parte, el art.49.2 de la LGT señala que, las redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados coadyuvan a la consecución de un fin de interés general, constituyen equipamiento de carácter básico y su previsión en los instrumentos de planificación urbanística tiene el carácter de determinaciones estructurantes. Su instalación y despliegue constituyen obras de interés general.

Establecido el interés general de las instalaciones y despliegues, surge la problemática sobre la ocupación de dominio privado por parte de los operadores.

Como norma general, los PGOMS establecen en las zonas urbanizadas que, los tendidos de líneas que se autoricen serán, por regla general, subterráneos, salvo casos particulares de imposibilidad manifiesta o en los cuales se justifique la inconveniencia, por motivos de interés público; excepcionalmente, podrán autorizarse otras modalidades de tendido.

Así lo establece también el reciente art. 49.8 de la LGT al señalar que, los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan la instalación y explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas.

En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o no sea posible o razonable su uso por razones técnicas los operadores podrán efectuar despliegues aéreos siguiendo los previamente existentes.

Igualmente, en los mismos casos, los operadores podrán efectuar por fachadas despliegue de cables y equipos que constituyan redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, si bien para ello deberán utilizar, en la medida de lo posible, los despliegues, canalizaciones, instalaciones y equipos previamente instalados, debiendo adoptar las medidas oportunas para minimizar el impacto visual.

Esta artículo se proyecta dentro del postulado establecido por el art. 44.1 del mismo cuerpo legal que dispone que, los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación, despliegue y explotación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación, despliegue y explotación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas.

De este modo, los Ayuntamientos deberán requerir en primer lugar a los operadores el soterramiento de las líneas. De fundamentar el operador la no existencia de dichas canalizaciones o que no fuera posible o razonable su uso por razones técnicas, éstos podrán efectuar despliegues aéreos siguiendo los previamente existentes; y como última solución se efectuará por la fachada el despliegue de cables y equipos que constituyan redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, si bien para ello deberán utilizar, en la medida de lo posible, los despliegues, canalizaciones, instalaciones y equipos previamente instalados, debiendo adoptar las medidas oportunas para minimizar el impacto visual.

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