
Está proliferando el uso de paneles solares en viviendas, surgiendo la controversia sobre la posibilidad de su instalación en edificaciones irregulares (fuera de ordenación, AFO).
Las distintas CCAA, sobre todo en la normativa más reciente, recogen esta posibilidad de modo expreso, como por ejemplo el art. 410.4 del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. El mismo indica que, estaríamos ante obras sujetas a declaración responsable que constituyen actuaciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, ya que en tanto que desmontables, no son obra de consolidación ni producen un incremento del valor del edificio.
En este sentido se pronuncia la sentencia de 21/11/2011, del Juzgado número 3, de lo Contencioso Administrativo, de Madrid, ratificada por sentencia n.º 134/2014, de 12 de febrero, de la Sala de Contencioso-Administrativo del TSJM:
“(…) La sentencia de instancia razona la estimación del recurso contencioso-administrativo objeto de las presentes actuaciones, en síntesis, que la obra para la que se solicita licencia “no es una obra de consolidación del edificio, aunque sí suponga un aumento de valor”; añadiendo que “es conocido que los paneles fotovoltaicos son desmontables y, por tanto, no se incorporan de forma definitiva al edificio, que es la razón de ser de la limitada autorización en obras de los edificios fuera de ordenación”. Por otra parte, “la función de policía administrativa…debe interpretarse en sentido estricto…”, sin que la instalación de energía solar proyectada afecte, de una parte, a la solidez de la nave industrial y, de otra, que al ser desmontable no se incorpora al edificio, por lo que no se produce aumento de valor del edificio. Por todo ello, unido al hecho de que desde la última revisión del Plan General el ayuntamiento ha tenido la posibilidad de contemplar este supuesto de forma específica, concluye que la instalación pretendida es conforme a Derecho, procediendo la concesión de la licencia (…)”.
A mayor abundamiento, el art. 284.2.b) del Decreto 550/2022 indica que, se entenderán por instalaciones fácilmente desmontables aquellas que estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras; tales como placas fotovoltaicas.
Del mismo modo, el art.291.3.c) del Decreto 550/2022 estipula que están sometidas a DR, las obras en edificaciones e instalaciones existentes que sean conformes con la ordenación territorial y urbanística o se encuentren en situación legal de fuera de ordenación, situadas en suelo rústico y que tengan por objeto la mejora de las condiciones de eficiencia energética, la integración de instalaciones de energía renovable o la reducción de su impacto ambiental, siempre que no supongan obras de nueva planta o aumento de la superficie construida.
Otro ejemplo sería el art. 227.2.f) del Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón que establece que, están sujetos a declaración responsable en materia de urbanismo, las instalaciones de aprovechamiento de energía solar mediante paneles fotovoltaicos destinadas a autoconsumo sobre cubierta y edificaciones y pérgolas de aparcamientos de vehículos, cuando las instalaciones no superen un metro y medio de altura desde el plano de la cubierta, o, en el caso de cubierta inclinada, cuando los paneles se coloquen pegados a la cubierta en paralelo o no superando el metro de altura, excepto en edificios protegidos por razones patrimoniales u otras que requieran informes sectoriales específicos.
Respecto a la actividad, el Anexo V.b.7) de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón señala como actividad excluida de licencia ambiental de actividades clasificadas, las instalaciones fotovoltaicas sin combustión auxiliar ubicadas en suelo urbano; así como las instalaciones fotovoltaicas sin combustión auxiliar ubicadas en suelo no urbanizable genérico que no estén en zona ambientalmente sensible y que ocupen una superficie inferior a las 5 hectáreas.