La controvertida suspensión de títulos habilitantes por tramitación de planeamiento

La suspensión de títulos habilitantes en el marco de la tramitación del planeamiento urbanístico no pocas veces trae consigo problemas de aplicación.

Muchos son los interesados que esgrimen la falta de motivación o incluso la desviación de poder y la arbitrariedad.

En algunas ocasiones, incluso se acuerda la suspensión mediante Ordenanza, lo cual ya ha sido objeto de pronunciamientos jurisprudenciales, como el realizado por la STS nº 828/2022 de fecha 30.06.2022 (n.º rec. 5615/2020) que expone lo siguiente:

(…) Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla el Letrado Municipal del Ayuntamiento de Bilbao en su escrito de interposición, y que concretó en el acto de la vista celebrada ante esta Sala, referida a que en este supuesto no cabe entender que la Administración haya de motivar caso por caso, expresando las razones de protección del medio ambiente y del entorno urbano, puesto que -a su juicio- el articulo 85.3 de la Ley del Suelo y Urbanismo anuda la suspensión del otorgamiento de licencias a la aprobación inicial de un plan urbanístico,y, en consecuencia, en su adopción, la Administración carece de cualquier margen de discrecionalidad.

Como hemos expuesto, no nos encontramos ante el supuesto de aprobación inicial de un plan sino de una Ordenanza, que no puede encuadrase en dicha categoría de instrumentos de planeamiento (…)”.

(…) Una Administración incumple las obligaciones que le incumben, en virtud de lo dispuesto en el articulo 5 de Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, cuando, con ocasión de la tramitación del procedimiento de modificación o revisión de una ordenanza municipal, adopta un Acuerdo de suspensión cautelar del otorgamiento de licencias sin ponderar si las limitaciones impuestas al desarrollo de actividades económicas puede justificarse por razones imperiosas de interés general vinculadas con el interés público referidos a garantizar la calidad del entorno urbano o la protección del medio ambiente, y sin comprobar ni verificar que tal medida resulta acorde con los principios de necesidad y proporcionalidad (…)”.

Recientemente la cuestión de la suspensión ha sido tratada por la STSJB nº 132/2023 de fecha 22.02.2023 (nº de rec. 158/2020), de la cual subrayamos las siguientes cuestiones:

A) Motivación adecuada y suficiente aunque respecto a la urgencia no se ponga un especial énfasis.-

«(…) En definitiva la suspensión acordada busca preservar ese suelo, mientras se realiza un análisis, elaboración y aprobación de una normativa urbanística en esa zona que se ajuste a la LUIB. Que no ponga un especial énfasis ese informe en lo relativo a la urgencia de adoptar esa medida no significa que no exista la necesidad de evitar y preservar ese suelo que es lo que en definitiva explica el informe. Podrá o no compartirse esa argumentación, pero no puede negarse que la motivación existe y que la parte conoce el razonamiento de la Administración que le lleva a adoptar tal decisión, frente a la cual ha podido argumentar extensamente (…)».

2) Prevalencia de la Ley Autonómica frente a posibles contradicciones con los Reglamentos Estatales.-

«(…) Siendo de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 51-1 de la LOUS, norma posterior al Reglamento de Planeamiento y de superior rango, donde con claridad es posible la adopción de la medida suspensiva para la finalidad de los estudios necesarios para la formación del plan, con carácter previo al dictado del Acuerdo de inicio de formación de plan, no consideramos que el Acuerdo impugnado incida en el defecto denunciado (…)».

3) No desviación de poder si la suspensión no es un fin en sí misma.

«(…) Tampoco puede aceptarse que se trate de un supuesto de desviación de poder. Esta Sala en las ya lejanas sentencias n° 28 de 24 de enero de 2007 con cita de la n° 296 de 1 de abril de 2005 trató la existencia de desviación de poder con ocasión del dictado de sucesivas suspensiones de planeamiento, con distinto resultado en una y otra sentencia. En efecto, en el primer caso, la Sala consideró que concurría ese defecto y existía desviación de poder de la Administración al utilizar la suspensión acordada, no como un instrumento de garantía para no hacer inviable la ejecución del nuevo planeamiento, sino que el propio fin residía en la suspensión en sí misma, convirtiéndose en la única finalidad perseguida, al no haber una real voluntad de aprobación de ningún nuevo planeamiento. Pero no ocurría igual en el segundo caso (…)».

4) No extemporaneidad de la suspensión.

«(…) Por último y en lo relativo a la extemporaneidad de la suspensión. Sostiene la parte recurrente que el Ayuntamiento no podía acordar la adopción de la suspensión sin previamente haber decidido la procedencia o no de la suscripción del Convenio planteado por la Junta de Compensación del Polígono 32 para reducir el impacto de las edificaciones en el Polígono presentado en el año 2015. Y el Ayuntamiento, sin pronunciarse sobre esa propuesta, optó por la suspensión del otorgamiento de licencias que es una medida más restrictiva de derechos para esos propietarios y para el recurrente, y todo ello sin justificar esa decisión. Por ello considera que la medida es extemporánea.
Tampoco compartimos ese argumento dado que con independencia de las propuestas que la Junta de Compensación pudiera haber presentado a la Administración para reducción del impacto paisajístico, lo que al fin resulta decisivo es la potestad que ostenta el Ayuntamiento d’Eivissa para discrecionalmente y con arreglo al interés público, decidir lo que en materia de planeamiento urbanístico considera conveniente.
Por lo que la decisión adoptada la podía tomar en el ejercicio de sus facultades, y en ningún caso estaba condicionada a haber resuelto previamente la propuesta planteada por la Junta de Compensación (…)».

Aprovecho para invitaros a la VI Edición del Curso organizado por el CEMCI «Impacto de la Ley 39 y 40/2015 en el urbanismo» que viene cargada de novedades, para estar siempre actualizado en este cambiante mundo que es el urbanismo.

https://www.cemci.org/actividades/impacto-de-la-ley-39-y-40-2015-en-el-urbanismo-vi-edicion-417

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