Transparencia y acción pública urbanística

En el acceso a los expediente urbanísticos convergen distintas clases de legitimación. El análisis de las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) nos ilustra acerca de ellas y su prevalencia.

– Resolución de 06.11.2017 (Reclamación RT/0124/2017). Legitimación ex acción pública urbanística:

(…) Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda apreciarse su concurrencia como un motivo de inadmisión: primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso.Analizando estos requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, en la fecha en la que se realiza la solicitud, concurren en el caso que nos ocupa, dado que, por una parte, son las normas del procedimiento administrativo en el que se desarrolló el expediente y se generó la información sobre la que se interesa ahora el reclamante las que serían de aplicación; por otra parte, el ahora reclamante tiene la condición de interesado, según se desprende de diferentes pasajes de los datos obrantes en el expediente; y, finalmente, el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, en cuyo seno se solicita copia de los 341 folios del expediente, no había concluido. En definitiva, debe desestimarse la reclamación presentada (…)”.

En este caso, el actor está legitimado en virtud de la normativa urbanística como interesado en el procedimiento específico de restauración de la legalidad urbanística, por lo que no puede utilizarse la vía de la transparencia como amparo de la petición de información.

En el mismo sentido las Resoluciones de 10.10.2018 (Reclamación RT/0394/2018) y de 23.08.2018 (Reclamación RT/0080/2018).

– Resolución de fecha 27.11.2018 (Reclamación RT/0278/2018).

(…)El reconocimiento de la acción pública en materia urbanística hace que se pueda reconocer un interés legítimo y directo a cualquier ciudadano por el mero hecho de que pretenda ejercer un control de la legalidad, como es el caso de querer revisar una licencia de obras.Así, por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2004, de acuerdo con la cual:»… si la totalidad de los ciudadanos pueden verificar el cumplimiento de la legalidad urbanística, deben tener acceso a la totalidad de los acuerdos dictados en esta materia entre los que se encuentran los expedientes de licencia de obras para acondicionamiento de locales. En definitiva el ejercicio de la acción pública precisa el conocimiento de las actuaciones y ésta no puede ser negada porque el solicitante no promoviera ni se personara en el mismo antes de que hubiera recaído resolución toda vez que el plazo para el ejercicio de dicha acción no concluye con la terminación del expediente, ni con la conclusión de las obras sino cuando han transcurrido los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística (…)».

Así también la STS de 16 de julio de 2016 (Casación núm. 3702/2014) añade:

«(…) es preciso recordar que hay materias en nuestro Ordenamiento Jurídico en que se reconoce por excepción la ‘acción pública’ a los particulares, mediante la cual y amparada en el mero interés por el cumplimiento de la legalidad y la salvaguarda de los intereses generales, -que es definitiva la finalidad perseguida por la recurrente, a la vista de las alegaciones y motivos de impugnación articulados en su demanda- se permite a los administrados la posibilidad de impugnar cualquier actuación administrativa sin tener alguna conexión directa que les ataña, esto es ni derecho subjetivo que defender ni tampoco interés legítimo. Ello sucede en materias de urbanismo, medio ambiente y patrimonio público.Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar la reclamación presentada, por tratarse las licencias de obras de información de carácter público y que obran en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG (…)”.

La mentada resolución recoge la ya “clásica” acción pública en materia urbanística ex artículos 5 y 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (, señalando que en determinadas materias (urbanismo, medio ambiente y patrimonio público) el carácter público de los expedientes que obren en las distintas Administraciones legitiman el acceso por parte de cualquier ciudadano.

En el mismo sentido la Resolución de fecha 25.09.2018 (Reclamaciones RT/0130/2018 y RT/0131/2018), Resolución de fecha 10.07.2018 (Reclamación RT/0451/2017), Resolución de fecha 10.07.2018 (Reclamación RT/0452/2017) o Resolución de fecha 10.07.2018 (Reclamación RT/0453/2017).

– Resolución RT 0315/2020 de fecha 15.10.2020.Legitimación ex art. 4 LPAC:

(…) En el presente caso, debe tenerse en cuenta la especial posición del reclamante en esta solicitud. Como consta en el expediente, el reclamante es propietario de la finca colindante sobre la que recae la solicitud y por lo tanto titular de derechos reales colindantes a la finca referida. Por tanto, resulta evidente que tiene la condición de interesado de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por tener derechos o intereses legítimos individuales que pueden verse afectados por el procedimiento urbanístico en cuestión, incluso aunque no haya iniciado el mismo. En caso de que el procedimiento administrativo no hubiese concluido aún por estar en tramitación, sería aplicable la D.A.1ª de la LTAIBG y el reclamante tendría que comparecer como interesado en el mismo para acceder a la información en el seno del procedimiento urbanístico.

– Resolución RT 0315/2020 de fecha 15.10.2020. Legitimación ex art. 13 LTAIBG :

(…) Sin embargo, si el procedimiento ya hubiese concluido la vía de acceso podría ser la pretendida por el reclamante a través del artículo 13 LTAIBG. En caso de que ya se haya adoptado una Autorización o licencia municipal, como la que solicita el reclamante, lo habitual es que el procedimiento administrativo concluya con la adopción de las mismas (…)”.

Por otro lado, en el ámbito específico de los expedientes de licencias de actividades económicas, la Resolución de fecha 15.06.2018 (Reclamación RT/0365/2017) señala expresamente:

«(…) En definitiva, la concesión de una licencia municipal de funcionamiento se trata de «información pública» a los efectos de la LTAIBG en tanto y cuanto, por una parte se trata de información elaborada en el ejercicio de las competencias y funciones atribuidas a un Ayuntamiento por el ordenamiento jurídico en materia de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y, por otra parte, se encuentra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia LTAIBG -artículo 2.1.a)(…)”.

Para completar el post, es conveniente hacer referencia a la técnica del «espigueo«, tratada ya anteriormente en el blog:

https://elurbanisciente.com/2020/12/03/la-tecnica-del-espigueo-en-el-urbanismo/

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