Eficacia del Cambio de Titularidad de actividades económicas

Si bien la base del cambio de titularidad continúa siendo el art. 13.1 del Reglamento de Servicios de las Entidades Locales, que señala que, las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio serán transmisibles, pero el antiguo y nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se derivaren para el titular; lo cierto es que, la práctica totalidad de las CCAA ha establecido su propia normativa al respecto.

De este modo, se introducen cambios respecto a la eficacia de la misma. Así tomando como ejemplo la reciente Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica de Cataluña, su art. 34 dispone:

«Artículo 34. Cambios de titularidad.

1. En caso de transmisión de la actividad económica, la persona que se convierta en titular debe comunicar digitalmente a la Administración los datos necesarios a través de los medios habilitados por la Ventanilla Única Empresarial y debe manifestar explícitamente que mantiene los requisitos y condiciones de funcionamiento correspondientes a la habilitación que tiene la actividad y que se subroga en sus derechos y obligaciones administrativos derivados.

2. La titularidad administrativa de la actividad no presupone ningún pronunciamiento con respecto a las relaciones civiles o mercantiles entre los particulares o a sus derechos sobre el establecimiento donde se ejerce. Si existen dudas o discrepancias que no hayan sido resueltos por la jurisdicción competente, se presume que las personas que acrediten la titularidad de la posesión del establecimiento donde se ejerce la actividad son los titulares administrativos«.

Otro ejemplo lo tenemos en el Decreto 144/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos ha desarrollado la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

Respecto a los cambios de titularidad en Galicia, se interpretaba que los mismos eran eficaces tras la presentación ante el Ayuntamiento de la Comunicación Previa, como así se desprendía del artículo 24.3 de la Ley 9/2013 “Se somete también al régimen de comunicación previa el cambio de titularidad de las actividades e instalación, habiendo de comunicarlo por escrito al ayuntamiento quien ostente la nueva titularidad” y el artículo 69.3 de la Ley 39/2015 “Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas”. 

El art. 20.3 del Decreto 144/2016 expresa ahora lo siguiente:

La responsabilidad del cumplimiento de los requisitos administrativos a los que estuviera sometida la actividad o el establecimiento se trasladará a la nueva persona titular a partir del momento en el que el cambio de titularidad se hiciese efectivo, con independencia de la fecha en la que se lleve a cabo la comunicación del cambio de titularidad prevista en este artículo. En caso de que la nueva persona titular no presente dicha comunicación, la anterior persona titular se eximirá de toda responsabilidad si acredita ante la Administración el cambio de titularidad por cualquier medio admisible en derecho.

De lo expuesto, en los citados artículos (art. 34.2 de la Ley Catalana y art. 20.3 de la Ley Gallega) se deduce que la efectividad del cambio de titularidad ya no depende única y exclusivamente del momento de presentación de la Comunicación Previa, sino que depende de la voluntad particular de las partes. Es decir, si han firmado por ejemplo un traspaso o un documento privado, o han cambiado la titularidad de recibos u otra actuación que demuestre el «animus» del cambio, por lo que desde la fecha de esa prueba, el cambio será efectivo.

Indicando expresa y tajantemente el art. 34.2 que «(…) se presume que las personas que acrediten la titularidad de la posesión del establecimiento donde se ejerce la actividad son los titulares administrativos(…)».

Llegados a este punto, se produce la contradicción entre estos artículos y el todavía en vigor citado artículo 13.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones (RSCL).

De este modo, la no comunicación no dejará a los sujetos a expensas de las responsabilidades que se deriven, de existir prueba que acredite el cambio.

Lo que conlleva la siguiente problemática:

Imaginemos una sanción a un establecimiento de hostelería, respecto al cual no se ha presentado Comunicación Previa de cambio de titularidad y el anterior titular nos presenta un documento que prueba que ya no estaba explotando el negocio a fecha del acta de inspección.

A tenor de lo expuesto, debe tomarse en consideración la prueba y valorarla, y si resultase acreditado, el cambio de titularidad sería efectivo desde la misma y por lo tanto, la sanción debería tramitarse con el nuevo titular.

En este punto, es básico el artículo 77.1 de la Ley 39/2015, que dispone que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuciamiento Civil.

Esta remisión expresa, ya venía reflejada de forma tácita en el artículo 4 de la LEC, que dispone que en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la citada Ley.

El artículo 77.1 de la Ley 39/2015 nos remite al artículo 299 de la LEC, que dispone lo siguiente:

1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:

1.º Interrogatorio de las partes.

2.º Documentos públicos.

3.º Documentos privados.

4.º Dictamen de peritos.

5.º Reconocimiento judicial.

6.º Interrogatorio de testigos.

2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”.

Por lo expuesto, prácticamente será admisible cualquier medio para acreditar el cambio efectuado.

Por último señalar que, en las normas tratadas en este post, la no comunicación/incumplir la obligación de comunicar a la Administración competente los cambios de titularidad de las actividades, es considerada infracción leve.

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