
Con la publicación reciente de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de Cantabria, me han venido a la mente las oportunidades perdidas en la modificación de la LEA por parte del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
La citada norma Cántabra en su art. 14 modifica la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, añadiendo (entre otros) el siguiente artículo:
«Artículo 26 bis. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica.
De conformidad con el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica, para los instrumentos urbanísticos y territoriales será el siguiente:
«(…) 2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada(…):
«(…) d) Estudios de detalle cuando, en ámbitos de suelo urbano no consolidado, establezcan la ordenación detallada, o bien modifiquen la ordenación o completen las determinaciones contenidas en los planes Generales de Ordenación Urbana (…)».
De nuevo el legislador autonómico toma las riendas de la cuestión (antes por ejemplo los Vascos, como veremos a continuación), y lejos de quedar ésta zanjada, tras la STC 109/2017, y la posterior STC 86/2019, (que «reinterpreta» la anterior en un breve lapso de tiempo, cambiando el criterio del «sometimiento», por la inaplicación de la evaluación ambiental estratégica a los Estudios de Detalle), se crea una notable inseguridad jurídica, que deja la solución «a priori» como vemos, en manos de la legislación autonómica de aplicación.
De este modo, se vuelve a crear una problemática en torno a la coordinación de la LEA con las normativas autonómicas que, parece no tener fin…
El Tribunal Constitucional en esta última sentencia argumenta la exclusión de la EAE para los Estudios de Detalle de la siguiente forma:
«(…) Un examen de la regulación contenida en el artículo 150, en su conjunto, revela que los estudios de detalle son instrumentos complementarios, bien del plan general —suelo urbano—, bien del plan parcial —suelo urbanizable—, limitándose su objeto a completar o adaptar la ordenación pormenorizada —alineaciones y rasantes, volúmenes edificables, ocupaciones y retranqueos, accesibilidad y eficiencia energética, características estéticas y compositivas— (apdos. 1 y 2); no pudiendo, en ningún caso, modificar la clasificación del suelo, incrementar el aprovechamiento urbanístico o incidir negativamente en la funcionalidad de las dotaciones públicas (apartado 3). La escasa entidad de los estudios de detalle, su casi nula capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística, y su subordinación a planes que ya han sido objeto de evaluación ambiental, justifican la opción del legislador canario. Se ha de desestimar, por tanto, el motivo de impugnación por no apreciarse infracción del artículo 6 LEA, al no tener los estudios de detalles efectos significativos sobre el medio ambiente que impliquen un menor nivel de protección (…)».
Así por ejemplo como indicamos arriba, con anterioridad a los Cántabros, el legislador Vasco en el Decreto 46/2020, de 24 de marzo, de regulación de los procedimientos de aprobación de los planes de ordenación del territorio y de los instrumentos de ordenación urbanística, subrayó en su Exposición de Motivos de forma tajante lo siguiente:
«(…) En relación a estos últimos, precisamente la propia Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo de Euskadi en el Capítulo II de su Título III (artículos 59 a 74) establece una clara distinción entre los que han de ser considerados como planes y por lo tanto sometidos a la evaluación ambiental estratégica, y los que denomina como «restantes instrumentos de ordenación urbanística» (los estudios de detalle, las ordenanzas de urbanización y edificación y los catálogos de protección) que según se aclara en este decreto, carecen de la naturaleza propia de los planes no siendo por tanto sometidos a la mencionada evaluación ambiental estratégica (…)».
Así plasmó tal afirmación de forma positiva en su articulado, concretamente en su artículo 6.2:
«(…) 2. Los estudios de detalle; las ordenanzas de edificación o de urbanización, así como los catálogos de protección del patrimonio arquitectónico y urbanístico en cuanto que no constituyen planes de acuerdo a la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco, no se hallarán sometidos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica que resulta, además, innecesaria dada la escasa entidad y la nula capacidad innovadora de los mismos desde el punto de vista de la ordenación urbanística (…)».
Por lo expuesto, vemos dos visiones autonómicas distintas de la controversia.
Con la modificación de la LEA, nuevamente se ha perdido la oportunidad de aclarar esta cuestión a nivel estatal, con lo que nos tememos que el TC próximamente podría realizar una nueva «reinterpretación» de su criterio doctrinal.
A la espera del TC, también estaremos expectantes del pronunciamiento del TS respecto al ATS 5534/2020 de 22 de julio, rec. de casación 2442/2020, que versará sobre:
«(…) 2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: Si los Estudios de Detalle han de someterse a Evaluación Ambiental Estratégica simplificada, en base al artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, y una vez sea determinada, en su caso, la sujeción, si ésta, de conformidad con la referida normativa estatal, puede ser excepcionada en supuestos determinados. Identificando como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: los sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación:, artículos 6 y 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso (…)».
Esperemos que, tras este esperado pronunciamiento quede zanjada la cuestión acerca del sometimiento o no de los Estudios de Detalle a EAE (simplificada).
–Otra Oportunidad perdida ya la plasmamos en esta entrada anterior:
https://elurbanisciente.com/2020/12/07/prorroga-del-informe-ambiental-estrategico-iae-no-way/