Informe de impacto de género en planeamiento urbanístico

En los últimos años, varias han sido las Sentencias sobre la cuestión de la necesidad e importancia del informe de impacto de género en la tramitación del planeamiento urbanístico.

-Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental:

STS 06.10.2015 ( rec. 2676 / 2012)

STS 06.10.2015 ( rec. 3119 / 2012)

STS 04.07.2016 ( rec. 1479 / 2015)

-“Wanda Metropolitano”:

STSJM de 17.07.2018

– PGOU de Boadilla del Monte:

STSJM n.º 322/2017 de 19.04.2017

STSJM nº 584/2017 de 27.07.2017

STS nº 426/2020 de 18.05.2020 (nº recurso 5919/2017)

En esta última STS se resuelve la cuestión sobre la supletoriedad del derecho estatal en esta materia, cuando el requisito no figura en la normativa de regulación:

«(…) DECIMOSEXTO: De acuerdo con todo lo expuesto consideramos que procede declarar como doctrina jurisprudencial que, si bien la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal no permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación, el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos».

En Galicia también se ha expresado la jurisprudencia, entre otras, la STSJG nº 289/2020 de fecha 23.06.2020 (nº recurso 4355/2017), obviando la necesidad del mismo en la tramitación de planeamiento en nuestra CCAA:

«(…) Este argumento de la demanda no puede ser acogido, ya que tal y como decíamos en la sentencia de esta Sala y Sección de 2 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento ordinario 4233/2016 -en relación a otro PXOM, en concreto el de Carballo-:
«1ª La legislación autonómica gallega aplicable al caso no imponía como requisito en la elaboración y aprobación de un plan general de ordenación municipal la incorporación de un informe específico de impacto de género. Los preceptos citados por la actora, en sede de conclusiones, no son aplicables al procedimiento de elaboración de un plan general de ordenación municipal, el cual se disciplinaba, en lo que concierne al PXOM impugnado en esta litis, por la LOUGA 9/2002. Los preceptos citados se refieren a disposiciones reglamentarias elaboradas por la Administración autonómica, esto es, por la Xunta de Galicia, lo que no es el caso del plan general de ordenación municipal, que aunque es una disposición general de rango reglamentario, tiene un procedimiento específico de elaboración en el que el protagonismo recae en la Administración municipal, encargada de las primeras fases de aprobación inicial y provisional, limitándose la Administración autonómica a una fiscalización final para otorgar la aprobación definitiva
.
2ª. Así las cosas, no cabe entender exigible, desde el punto de vista formal, el informe de impacto de género en función de una normativa estatal, que habría que aplicar a título supletorio, ya que, conforme a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal no permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación.«

En la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18/05/2020, nº recurso 5919/2017 , nº de Resolución: 426/2020 se mantiene el criterio de que la cláusula de supletoriedad del derecho estatal que se invocaba para aplicar el artículo 24 de la Ley de Gobierno y, por lo tanto, exigir el informe de impacto de género a un plan general de ordenación urbana no tiene soporte en la actual jurisprudencia que analiza la cláusula de supletoriedad. Concluye que no resulta exigible formalmente un informe específico de impacto de género, que no está incorporado como tal en la legislación, lo que no es óbice para que la igualdad de trato haya de ser tomada en consideración en el planeamiento; y por tanto para que puedan discutirse a través de la impugnación del Plan, los concretos y específicos aspectos que pueden incidir en una ordenación de naturaleza discriminatoria (…)».

Por lo tanto, debemos estar atentos a la normativa autonómica de aplicación, para ver si estamos ante un informe preceptivo o si por el contario no es exigible.

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