
Son diversas las técnicas o instrumentos empleados por los Ayuntamientos para «reconocer» la eficacia de las Comunicaciones Previas. Una de las más empleadas es la «toma de conocimiento» (extrapolando los postulados del art. 13.1 del RSCL), cuyo traslado al interesado le informa acerca de que la actuación es viable urbanísticamente y puede comenzar a realizarla.
Debemos resaltar que, la Comunicación Previa, que el interesado presenta entre otros posibles medios, por el Registro General del Ayuntamiento, es un acto jurídico privado de los particulares; y una vez verificados y comprobados los datos comunicados, es cuando el Ayuntamiento «toma conocimiento» de la misma, a los efectos de darse por informado.
Por lo tanto, la toma de conocimiento no es un acto jurídico de los particulares como la Comunicación Previa, sino un documento con el cual la Administración informa a los interesados de que se da por «enterada» de la documentación presentada a los efectos de su eficacia.
En este ámbito es ilustrativa la jurisprudencia en torno a la eficacia de los cambios de titularidad, respecto a la definición y caracterización de la «toma de conocimiento». Así la STSJ n.º 92/2016 de fecha 01.02.2016, rec. 343/2014 señala:
«Como hemos dicho reiteradamente, para que se transmita la titularidad de una licencia de actividad, no se requiere ni aceptación ni autorización por parte de la Administración pública, al tratarse de un negocio jurídico entre particulares que en nada afecta a la licencia de actividad; sin embargo, el adquirente de la licencia viene obligado a ponerlo en conocimiento de la Administración, y ésta, al dictar un acto «tomando en consideración» la comunicación efectuada, está provocando una serie de efectos jurídicos tanto para el transmitente como para el adquirente. De hecho, la falta de notificación a la Administración del cambio de titularidad, no afecta al perfeccionamiento de éste, sino que tan sólo produce la consecuencia jurídica de quedar afectos a las presuntas responsabilidades en que pudieran incurrirse en el desarrollo de la actividad, tanto el transmitente como el adquirente.
Por tanto, la Administración, cuando recibe la notificación del cambio de titularidad de una licencia, no dicta una resolución, concediendo ni denegando dicha transmisión, sino que tan sólo se pronuncia en el sentido de «tomar en consideración la comunicación efectuada».
De la misma manera se pronuncia la STSJ de Granada n.º 2838/2016 de fecha 15.11.2016, rec. 40/2015.
Recordamos lo que en supuesto análogo dijo la Sentencia de 15 de marzo de 2012 de la Sala de este Tribunal en Sevilla (Sección 2ª, Rec. 102/2012):
«… Dispone el artículo 13.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RSCL), … Esta previsión normativa comporta que, ante la transmisión de una licencia de apertura, como la de autos, la actuación administrativa se circunscribe únicamente a tomar conocimiento de dicha transmisión, no encontrándonos por tanto ante una actividad autorizatoria a la que hay de quedar condicionada la efectividad de esa transmisión.
En este sentido, razona la n.º 18/2011, recurso de apelación 875/2008, que la interpretación correcta del régimen de transmisión de la licencia de apertura de autos de acuerdo con el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, consiste en que esa transmisión no se halla sujeta a un régimen de autorización administrativa, sino a uno de mera comunicación, de forma que la transmisión es libre de acuerdo con los modos y formas admitidos en derecho para transmitir o adquirir la propiedad o la posesión, y no queda condicionada a una autorización administrativa, ya que lo único que le corresponde a la Administración es tomar razón del cambio, si se produce la comunicación, o no hacerlo si no se produce en la forma exigible, pero en modo alguno autorizarlo o denegarlo, de forma que, a partir de dicho acto de comunicación la Administración habrá necesariamente de considerar a la cesionaria como titular de la licencia a todos los efectos legales derivados del ejercicio de la actividad, si se ha cumplido el requisito de la comunicación.
Por tanto, la actuación municipal en este caso se circunscribe a la toma de conocimiento y registro de la transmisión operada (…) Dado el limitado objeto de esa actividad administrativa (…) no puede extenderse a comprobar —como si de una actuación autorizatoria se tratara— extremos, como los planteados… relacionados con el contenido de la actividad desarrollada o sus consecuencias perniciosas por razón de contaminación ambiental».
Como se puede colegir de esta jurisprudencia, la toma de razón o conocimiento, en modo alguno es una técnica autorizatoria que requiera de resolución administrativa, sino que es una actuación limitada a los efectos meramente informativos hacia los particulares.
A su vez, como indican la mayoría de las legislaciones autonómicas, y tomando como ejemplo particular Galicia, el art. 142.3 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (LSG), la Comunicación Previa se realizará en los términos que se prevea reglamentariamente y se establecerán los procedimientos de comunicación necesarios.
El anterior artículo es desarrollado por el art. 360.6 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (RLSG), que señala expresamente:
«(…) Los ayuntamientos podrán establecer los procedimientos de comunicación necesarios, así como los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos (…)».
Es decir, se deja al albur de la autonomía y libertad de los distintos Ayuntamientos, la forma específica y concreta, de regular este título habilitante.
Así, existirán Ayuntamientos en los que no se haga actuación alguna hasta la inspección, otros donde se expedirá y entregará una diligencia realizada por los técnicos y otros trasladarán la toma de conocimiento a la espera de la inspección.
La elección de la técnica en cuestión, dependerá en gran medida de los medios materiales y humanos de los que dispongan y de sus características singulares.
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