Plazos en títulos habilitantes y principio de buena administración

Uno de los postulados del principio de buena administración es la obligación de resolución de los procedimientos, y que ésta no sea extemporánea.

Así se ha pronunciado la jurisprudencia, por ejemplo en la STS de 28.05.2020, donde se señala:

Como muchas veces ha reiterado este Tribunal Supremo, el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional (arts. 9.1; 9.3; 103.1 y 106 CE), cuya inobservancia arrastra también el quebrantamiento del principio de buena administración, que no sólo juega en el terreno de los actos discrecionales ni en el de la transparencia, sino que, como presupuesto basal, exige que la Administración cumpla sus deberes y mandatos legales estrictos y no se ampare en su infracción -como aquí ha sucedido- para causar un innecesario perjuicio al interesado”.

En la misma línea, la STS n.º 885/2021 de fecha 21.06.2021 (N.º rec. 6194/2019) expone:

(…) Conforme se ha expuesto, del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, entre los que se encuentran el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa, a una resolución administrativa en plazo razonable (…)”.

Señalada la obligación, debemos diferenciar entre los títulos habilitantes urbanísticos existentes, fundamentalmente las licencias y las Comunicaciones Previas/Declaraciones Responsables.

Respecto a las licencias, como ya es sabido, opera la figura del silencio administrativo, por lo que las posibles consecuencias en la esfera de derechos de los interesados es “tamizada”; siempre y cuando se cumpla con la legalidad urbanística.

Sin embargo, respecto a las Comunicaciones Previas/Declaraciones Responsables, la cuestión es más compleja. Esta complejidad deviene por la inaplicación del instituto del silencio a las mismas, por no ser actos administrativos sino actos jurídicos de los particulares.

Al no aplicarse el silencio surge la problemática proyectada sobre el interesado, de cuándo (momento exacto) se produce la eficacia del título habilitante presentado. Si el interesado no recibe comunicación alguna por parte del Ayuntamiento (ya sea en forma de requerimiento u otro documento), entenderá que su actuación es viable.

En este punto, debemos señalar que la no obligación de resolución expresa del art. 21.1 de la LPAC en este tipo de actuaciones, implica que muchos Ayuntamientos opten por no realizar tramitación alguna, y sólo cuando se realiza el procedimiento de verificación/inspección, es cuando se comprueba que la actuación no es conforme con la normativa urbanística.

De este modo, se procede al inicio del procedimiento de disciplina urbanística, al que responde el interesado mostrando su disconformidad por no haber sido notificado/informado por parte de la Administración, esgrimiendo la conculcación de los principios de seguridad jurídica y   buena fe o confianza legítima.

Un ejemplo claro del problema, es el último párrafo del artículo 361.2 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, que expresamente dice:

(…) Con carácter general, transcurrido el plazo de quince días hábiles señalado, la presentación de la comunicación previa cumpliendo con todos los requisitos exigidos constituye título habilitante para el inicio de los actos de uso del suelo y del subsuelo sujetos a la misma, sin perjuicio de las posteriores facultades de comprobación, control e inspección por parte del ayuntamiento respectivo (artículo 146.2 de la LSG) (…)”.

Es decir, nos encontramos en numerosas ocasiones con que pasados los citados quince días hábiles, no existe pronunciamiento alguno por parte de la Administración, entendiendo el interesado que puede comenzar a realizar la actuación. Posteriormente, en el ejercicio de las labores de inspección, se verifica un incumplimiento, con la consecuencia de la incoación de un expediente de reposición de la legalidad urbanística.

¿Dónde queda el principio de buena administración en estos supuestos?. Pues es claramente denostado, ya que la posibilidad de ejercicio de derechos del interesado es «encorsetada» (casi exclusivamente) en forma de solicitud de responsabilidad patrimonial ex art. 48.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), a causa de la demora injustificada en el otorgamiento del título habilitante correspondiente.

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