
El principio de de confianza legítima se encuentra expresamente recogido en el art. 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y también sancionado por la jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como de los tribunales españoles.
En íntima relación con el mismo y teniendo como fuentes u orígenes los artículos 9.3 y 103 de la Constitución y también el citado artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y el artículo 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales; nos encontramos el principio de buena administración.
Así estos principios, entre otros, regulan la actuación de las Administraciones Públicas, para que permanezca intacto el fin último de las mismas, la consecución del interés general.
La jurisprudencia se viene haciendo eco cada vez de modo más asiduo del principio de buena administración, y para muestra las siguientes recientes sentencias:
– STS n.º 885/2021 de fecha 21.06.2021 (n.º rec. 6194/2019).
– STS n.º 872/2021 de fecha 17.06.2021 (n.º rec. 6123/2019).
En el ámbito urbanístico la aplicación del citado principio la observamos por ejemplo en estas sentencias:
– STS de fecha 15.01.2020.
– STS de fecha 29.01.2020 (nº rec. 694/2018).
Volviendo a los principios de confianza legítima e igualdad en su aplicación al ámbito urbanístico, es interesante traer como ejemplo de su aplicación práctica la STSJG n.º 297/2021 de fecha 28.05.2021 (n.º rec. 4062/2021)- FJ 6º-.
En esta sentencia se desgranan ambos principios, siendo muy ilustrativas sus apreciaciones.
Mención especial merece respecto al principio de confianza legítima, la cita a la “mera tolerancia”, postulado siempre esgrimido por los interesados, en aras de justificar el conocimiento de la Administración de la situación fáctica desarrollada. Así se expresa la sentencia en los siguientes términos:
“(…) La mera tolerancia de una terraza cubierta desde la apertura del restaurante -de distintas características a la actual- no funda el derecho a transgredir las limitaciones de la normativa aplicable, que es la Ley de Costas y es el Plan especial de protección. Y el intento de obtener la autorización de la Consellería de Cultura en un expediente anterior tampoco fue fructuoso, constando una resolución denegatoria. En definitiva, nunca una resolución administrativa le reconoció al actor el derecho a la instalación de una terraza cerrada de las características de la instalada, por lo que no puede considerarse vulnerado el principio de confianza legítima (…)”.
Es decir, la mera tolerancia no ampara una situación jurídica irregular, ni consolida o perpetua una serie de “supuestos” derechos por el mero transcurso del tiempo.
En cuanto al principio de igualdad, otro argumento sostenido por los interesados suele ser la invocación a la existencia de otras construcciones similares, sin hacer mención a las condiciones específicas de las mismas; pretendiendo la aplicación de las mismas consecuencias jurídicas a todas ellas, sin distinción. De nuevo la sentencia se expresa con claridad, distinguiendo las circunstancias:
“(…) Por lo que se refiere al principio de igualdad, el recurrente se limita a invocar la existencia de otras construcciones similares a la suya, pero dejando al margen de que habría que analizar en cada caso la obra en cuestión, su emplazamiento, su impacto, la normativa aplicable, la fecha de ejecución, la existencia o no de autorización concedida -o la concurrencia de una mera situación de clandestinidad como la terraza del restaurante de la mercantil apelante- lo cierto es que el derecho al otorgamiento de la autorización autonómica para legalizar la terraza del actor solo puede depender de la acreditación de que cumple la normativa aplicable, y si no lo hace, no puede pretender que se ampare su incumplimiento con el pretexto de que hay construcciones similares, las cuales, en su caso, podrían estar sujetas a las acciones correspondientes de reposición de la legalidad que procedan si efectivamente incumplen las condiciones establecidas en la normativa que les sean exigibles por su fecha de ejecución y ubicación (…)”.