Error de hecho y principio de unidad predial

Hoy traemos una interesante sentencia sobre la aplicación del error de hecho (en relación con el supuesto recogido en el art.125.1.a) LPAC) respecto a un caso concreto relacionado con un expediente de reposición de la legalidad urbanística; y más concretamente sobre la impugnación de la resolución que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución del citado expediente.

La cuestión fundamental era discernir si la orden de demolición dictada se había excedido, al estipular el derribo de toda la vivienda y no sólo el de las obras de ampliación, como indicaba la recurrente.

Respecto al error de hecho, la sentencia tras explicar de forma sumamente ilustrativa la diferencia con el error de derecho, pone de relieve su relación con el principio de unidad predial; señalando que no existe error alguno, al no tratar de forma independiente la ampliación de la vivienda sino considerar ésta última como un «todo«.

«(…) Sin embargo, es evidente que no se ha producido ese error denunciado por la parte aquí apelante, careciendo de lógica y sentido su argumentación, desde el punto y hora en que su recurso extraordinario de revisión no se interpuso contra la resolución de 17 de octubre de 2016, sino frente a la resolución de 18 de junio de 2015 que ordenaba reponer la legalidad. Si el recurso extraordinario de revisión, fundamentado en la existencia de un error de hecho, se interpuso contra la resolución de 18 de junio de 2015 y no contra la posterior de 17 de octubre de 2016, no es posible sostener que hay un error de hecho en esta última resolución, por un supuesto exceso respecto al contenido de la orden de demolición dictada en el año 2015, ya que el recurso administrativo extraordinario de revisión se interpuso precisamente contra la primera resolución del 2015, y no contra la segunda de 2016, a la que ahora parece querer reprochar haber incurrido en el error de hecho, cuando no fue la resolución impugnada con el recurso extraordinario, inadmitido por el acto cuya impugnación es el objeto del presente contencioso.
En realidad no hay ningún error, porque tanto la resolución de 17 de octubre de 2016 como la previa resolución de 18 de junio de 2015 (que es la impugnada con el recurso extraordinario de revisión), coinciden a la hora de concretar el contenido de la orden de demolición, que se proyecta sobre la totalidad de la vivienda, entendida como realidad constructiva única y transformada por las obras de ampliación, que no integran una edificación independiente ni una realidad física autónoma susceptible de ser ella la exclusiva acreedora de la orden de demolición (…)».

«(…) Este tratamiento unitario de la totalidad de la edificación, sin distinguir el inmueble preexistente de la parte ampliada, se fundamenta en el hecho de que nos encontramos ante una nueva realidad constructiva que, como se explica en la resolución que inadmite el recurso extraordinario de revisión, duplica la preexistente, y que no se considera legalizable.
No hay error de hecho, porque la Administración nunca ha desconocido que las obras de ampliación se realizaron sobre un inmueble preexistente, respecto al que se había solicitado la declaración de fuera de ordenación.
Este aspecto fáctico, en el que insiste el apelante, no es desconocido ni ignorado por la resolución del expediente de reposición de la legalidad. Pero tanto en esta como en la posterior del año 2016 se realiza un
juicio valorativo, de tipo jurídico, a la hora de concretar el alcance de la orden de demolición, que no se restringe a las nuevas obras de ampliación, sino que acaba afectando a la totalidad de la edificación, incluso a la parte preexistente, y ello lo hace siguiendo un criterio jurídico, con el que obviamente discrepa la apelante, conforme al cual en estos casos de realización de obras de ampliación que exceden de las de mera conservación permisibles en el régimen de fuera de ordenación, se puede acabar creando una nueva realidad constructiva indivisible, que transforma la realidad preexistente, siendo esa nueva realidad física indivisible, esa vivienda resultante de las obras de ampliación, en su totalidad inescindible, la que se erige en objeto de la orden de demolición, al haber desaparecido la vivienda que, en su caso, podía haber pervivido bajo el amparo del régimen de fuera de ordenación (…)».

«(…) La resolución de la APLU no desconoció ni ignoró la realidad fáctica de las diferentes fechas en que se ejecutaron las obras sino que, partiendo de esa realidad fáctica, no controvertida, y respecto a la que no incurrió en ningún error, lo que hizo fue aplicarle un criterio valorativo determinado, congruente con la jurisprudencia de esta Sala, al entender que se producía una continuidad en el proceso constructivo de una única realidad edificatoria, que debía merecer un tratamiento unitario a efectos de caducidad de la acción de reposición de la legalidad. Se trata de una opción en la calificación de los hechos, una valoración técnico-jurídica en aplicación de un criterio interpretativo, coincidente con el aplicado de forma constante de esta Sala, que requiere la realización de una operación de calificación jurídica, que desborda el ámbito del recurso extraordinario de revisión; y que en todo caso la valoración técnico-jurídica de la APLU resulta razonable, y no se puede considerar, que la resolución recurrida haya incurrido «en un error, ostensible y manifiesto, deducible de los propios documentos obrantes en el expediente», ya que con independencia de la fecha de ejecución de la edificación preexistente, se ha considerado que no era posible la disección de la obra por partes (…)».

Por otro lado este principio de unidad predial ha sido recogido ampliamente por la jurisprudencia en el ámbito del concepto de ruina desde hace ya algún tiempo.

STS de fecha 19 de noviembre de 1996, rec. 5877/1992:

«(…) SEGUNDO.— Dadas las alegaciones del apelante, son cuestiones a dilucidar en esta alzada, en primer lugar, si el mencionado edificio constituye o no una unidad predial y, eventualmente, si concurren en él los supuestos de ruina definidos en los apartados a) y b) del artículo 183.2 del precitado Texto Refundido de 9 de abril de 1976, es decir, los determinantes de las llamadas ruina técnica y ruina económica, por cuanto respecto de la ruina urbanística, o del apartado c) del indicado artículo, no se ha planteado cuestión alguna, acerca de las cuales ha de precisarse: A) que la jurisprudencia de esta Sala —sentencias de 20 de febrero de 1990, 23 de noviembre de 1993 y 1 de abril de 1996, entre otras— al concretar negativamente el concepto de unidad predial, ha establecido reiteradamente la necesidad de que las partes de que se componga una edificación han de estar dispuestas en forma tal que en ellas concurra la circunstancia de ser cuerpos de edificación física y arquitectónicamente independientes que por permitir la segregación de una o de unas de las mismas sin detrimento de las demás y ser susceptibles éstas de utilización autónoma, hagan factible la declaración del estado ruinoso de la otra o de las otras como excepción al criterio contrario a la existencia de ruinas parciales, tal como se desprende del artículo 23.1.b) del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978».

STS de fecha 10 de mayo de 1991:

«(…) Segundo: Ciertamente la redacción del art. 183 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en su pura literalidad, permite pensar en ruinas parciales cuando sólo una parte de la edificación presenta daños a reparar. Pero la jurisprudencia viene restringiendo aquella conclusión inicial atendiendo al concepto de la unidad predial —Sentencias de 13 de marzo y 27 de junio de 1989, 19 de febrero y 20 de noviembre de 1990, etc.—, que sólo se rompe cuando el edificio presenta cuerpos distintos con una suficiencia estructural que permite una demolición parcial autónoma sin mengua de la funcionalidad del resto de la edificación. Tercero: En el supuesto litigioso, afirmada la unidad predial por el Arquitecto municipal —folio 124 del expediente administrativo— y denegado el recibimiento a prueba en la Primera Instancia, esta Sala acordó recibir los autos a prueba, precisamente en virtud de petición del apelante, sin que se propusiera ninguna. En estos términos no existe base bastante para desechar la existencia de la unidad predial que arrastra la declaración de ruina total».

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